Legislación › Ley 4/1998, de 8 de abril, de Medidas Fiscales, Financieras, de Patrimonio y Administrativas.
Artículo 5.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 13 de abril de 1998 y la del 20 de julio de 2000.
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Artículo 5.
Se modifica el contenido de la Ley 4/1997, de 19 de junio, reguladora de las tasas por inspecciones y controles sanitarios oficiales de carnes frescas y otros productos de origen animal, que pasa a denominarse «de tasas por inspecciones y controles sanitarios de animales y sus productos», para adaptarla al Acuerdo del Consejo de Política Fiscal y Financiera de 15 de septiembre de 1997, en la forma siguiente: (Derogado).
1. El artículo 1 queda redactado como sigue:
«Artículo 1. Objeto y ámbito territorial.
1. El objeto de la presente Ley es la regulación de las tasas que gravan la inspección y control veterinario de animales y sus productos.
A tal efecto, dichas tasas en lo sucesivo se denominarán:
Tasa por inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas y carnes de conejo y caza.
Tasa por controles sanitarios respecto de determinadas sustancias y sus residuos en animales vivos y sus productos destinados al consumo humano.
Dichos controles e inspecciones serán los realizados por los técnicos facultativos en las siguientes operaciones:
Sacrificio de animales.
Despiece de las canales.
Operaciones de almacenamiento de carnes frescas para consumo humano.
Control de determinadas sustancias y residuos en animales y sus productos.
2. La tasa se exigirá por la realización de los servicios de inspección, control y análisis en los locales y establecimientos de sacrificio, manipulación o depósito dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.»
2. Se da nueva redacción al artículo 2:
«Artículo 2. Hecho imponible.
1. Constituye el hecho imponible de las presentes tasas, la prestación de las actividades realizadas por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, para preservar la salud pública y sanidad animal, mediante la práctica de inspecciones y controles sanitarios de animales y sus carnes frescas destinadas al consumo, así como de otros productos de origen animal, efectuadas por los facultativos de los servicios correspondientes, tanto en los locales o establecimientos de sacrificio, despiece y almacenamiento frigorífico, sitos en el territorio de la Comunidad, como los demás controles y análisis realizados en los centros habilitados al efecto.
2. A efectos de la exacción del tributo, las actividades de inspección y control sanitario que se incluyen dentro del hecho imponible se catalogan de la siguiente forma:
a) Inspecciones y controles sanitarios “ante mortem” para la obtención de carnes frescas de ganado bovino, porcino, ovino, caprino, y otros rumiantes, conejos y caza menor de pluma y pelo, solípedos/équidos y aves de corral, así como los animales procedentes de piscifactorías, criaderos de crustáceos y moluscos y demás animales destinados al consumo humano.
b) Inspecciones y controles sanitarios “pos mortem” de los animales sacrificados para la obtención de las mismas carnes frescas.
c) Control documental de las operaciones realizadas en el establecimiento.
d) El control y estampillado de las canales, vísceras y despojos destinados al consumo humano, así como el marcado o marchamado de las piezas obtenidas en las salas de despiece.
e) Control de las operaciones de almacenamiento de carnes frescas para el consumo humano, desde el momento en que así se establezca, excepto las relativas a pequeñas cantidades realizadas en locales destinados a la venta a los consumidores finales.
f) Control de determinadas sustancias y residuos en animales y sus productos, en la forma prevista por la normativa vigente.
3. No estarán sujetas a esta tasa las actuaciones de inspección sanitaria que se realicen sobre animales sacrificados en domicilios particulares, cuyo destino sea el consumo familiar, y de caza para el propio consumo del cazador.»
3. Se da nueva redacción al artículo 3:
«Artículo 3. Sujeto pasivo.
1. Son sujetos pasivos obligados al pago de los tributos, según el tipo de tasa de que se trate, las siguientes personas o entidades:
a) En el caso de las tasas relativas a las inspecciones y controles sanitarios oficiales “ante mortem” y “post mortem” de los animales sacrificados, estampillado de canales, vísceras y despojos destinados al consumo humano, los titulares de los establecimientos donde se lleve a cabo el sacrificio, o se practique la inspección, ya sean personas físicas o jurídicas.
b) En las tasas relativas al control de las operaciones de despiece:
1.º Las mismas personas determinadas en el párrafo anterior cuando las operaciones de despiece se realicen en el mismo matadero.
2.º Las personas físicas o jurídicas titulares de establecimientos dedicados a la operación de despiece de forma independiente, en los demás casos.
c) En las tasas relativas al control de almacenamiento, desde el momento en que se fijen, las personas físicas o jurídicas titulares de los citados establecimientos.
d) En las tasas relativas al control de sustancias y residuos en animales y sus productos, los titulares de los establecimientos, ya sean personas físicas o jurídicas, donde se lleven a cabo los citados controles y análisis.
2. Los sujetos pasivos anteriores deberán trasladar, cargando su importe en factura, las tasas a los interesados que hayan solicitado la prestación del servicio, o para quienes se realicen las operaciones de sacrificio, despiece, almacenamiento o control de determinadas sustancias y residuos animales y sus productos descritos en el artículo anterior, procediendo posteriormente a su ingreso a favor de la Comunidad Autónoma, en la forma que reglamentariamente se establezca.
En el caso de que el interesado, a su vez, haya adquirido el ganado en vivo a un tercero, para sacrificio, podrá exigir de éste el importe de la tasa correspondiente al concepto definido en la letra f) del artículo 2 anterior.
3. A los efectos de esta Ley, tendrán la condición de sujetos pasivos y se entenderá que son interesados, no sólo las personas físicas o jurídicas que soliciten los mencionados servicios, sino también las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, aunque no tengan personalidad jurídica propia, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado.»
4. Se da nueva redacción al artículo 5:
«Artículo 5. Devengo del tributo.
1. Las tasas que corresponde satisfacer se devengarán en el momento en que se lleven a cabo las actividades de inspección y control sanitario de animales y sus productos, en los establecimientos o instalaciones en que se desarrollen las mismas, sin perjuicio de que se exija su previo pago cuando la realización del control sanitario se inicie a solicitud del sujeto pasivo o del interesado.
2. En caso de que en un mismo establecimiento, y a solicitud del sujeto pasivo o del interesado, se realicen en forma sucesiva las tres operaciones de sacrificio, despiece y almacenamiento, o dos de ellas en fases igualmente sucesivas, el total de la cuantía de la tasa se determinará de forma acumulada al comienzo del proceso, con independencia del momento del devengo de las cuotas correspondientes, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 8 siguiente.»
5. Se da nueva redacción al artículo 7:
«Artículo 7. Cuota tributaria de la tasa por inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas y carnes de conejo y caza.
1. La cuota tributaria se exigirá al contribuyente por cada una de las operaciones relativas a:
Sacrificio de animales.
Operaciones de despiece.
Control de almacenamiento.
No obstante, cuando concurran en un mismo establecimiento las operaciones de sacrificio, despiece y almacenamiento, el importe total de la tasa a percibir comprenderá el de las cuotas de las tres fases acumuladas en la forma prevista en el artículo 8.
En las operaciones de sacrificio realizadas en mataderos, las cuotas se liquidarán en función del número de animales sacrificados.
2. Las cuotas tributarias relativas a las actividades conjuntas de inspección y control sanitario “ante mortem”, “post mortem”, control documental de las operaciones realizadas y estampillado de las canales, vísceras y despojos, se cifran, para cada animal sacrificado en los establecimientos o instalaciones debidamente autorizados, en las cuantías que se recogen en el siguiente cuadro:
a) Para ganado (excepto aves de corral, conejos y caza menor):
Clase de ganado
·
Cuota por animal sacrificado
–
Pesetas
·
Bovino:
·
·
Mayor con más de 218 kg de peso por canal
·
324
·
Menor con menos de 218 kg de peso por canal
·
180
·
Solípedos/équidos
·
317
·
Porcino y jabalíes:
·
·
Comercial de 25 o más kg de peso por canal
·
93
·
Lechones de menos de 25 kg de peso por canal
·
36
·
Ovino, caprino y otros rumiantes:
·
·
Con más de 18 kg de peso por canal
·
36
·
Entre 12 y 18 kg de peso por canal
·
25
·
De menos de 12 kg de peso por canal.
·
12
·
b) Para las aves de corral, conejos y caza menor:
Clase de ganado
·
Cuota por animal sacrificado
–
Pesetas
·
Para aves adultas pesadas, conejos y caza menor de pluma y pelo, con más de 5 kg de peso por canal
·
2,9
·
Para aves de corral jóvenes de engorde, conejos y caza menor de pluma y pelo, de engorde de entre 2,5 y 5 kg de peso por canal
·
1,4
·
Para pollos y gallinas de carne y demás aves de corral jóvenes de engorde, conejos y caza menor de pluma y pelo, con menos de 2,5 kg de peso por canal
·
0,7
·
Para gallinas de reposición
·
0,7
·
3. Para las operaciones de despiece y almacenamiento la cuota se determinará en función del número de toneladas sometidas a la operación de despiece y a las de control de almacenamiento. A estos últimos efectos y para las operaciones de despiece se tomará como referencia el peso real de la carne antes de despiezar, incluidos los huesos.
La cuota relativa a las inspecciones y controles sanitarios en las salas de despiece, incluido el etiquetado y marcado de piezas obtenidas de las canales se fija en 216 pesetas por tonelada.
4. La cuota correspondiente al control e inspección de las operaciones de almacenamiento se exigirá, desde el momento en que se establezcan por haberse producido el desarrollo previsto en el anexo de la Directiva 96/43 CE, la cual se cifra igualmente en 216 pesetas por tonelada.»
6. Se da nueva redacción al artículo 8:
«Artículo 8. Reglas relativas a la acumulación de cuotas.
Las cuotas tributarias devengadas en cada caso se deberán acumular cuando concurra la circunstancia de una integración de todas o algunas de las fases de devengo en un mismo establecimiento, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) En caso de que en el mismo establecimiento se efectúen operaciones de sacrificio, despiece y almacenamiento se aplicarán los siguientes criterios para la exacción y devengo del tributo:
a.1 La tasa a percibir será igual al importe acumulado de las cuotas tributarias devengadas por las operaciones citadas hasta la fase de entrada en almacén inclusive.
a.2 Si la tasa percibida en el matadero, cubriese igualmente la totalidad de los gastos de inspección por operaciones de despiece y control de almacenamiento, no se percibirá tasa alguna, por estas dos últimas operaciones.
b) Cuando concurran en un mismo estable cimiento únicamente operaciones de sacrificio y despiece y la tasa percibida en el matadero cubriese igualmente la totalidad de los gastos de inspección por operaciones de despiece, no se percibirá tasa alguna por dicho concepto.
c) En el caso de que en el mismo estable cimiento se realicen solamente operaciones de despiece y almacenamiento, no se devengará la cuota relativa a inspecciones y controles sanitarios de carnes por la operación de almacenamiento.
Se entenderá que la tasa percibida por el sacrificio cubre igualmente los gastos de control de las operaciones de despiece, o incluso por operaciones de despiece y de almacenamiento, cuando la situación de los locales en los que se desarrollan las mismas permita, a los técnicos facultativos, llevar a cabo el control de todas ellas sin un incremento apreciable del tiempo que normalmente sería preciso dedicar, por sí solo, a las operaciones de sacrificio.»
7. Se da nueva redacción al artículo 9:
«Artículo 9. Cuota tributaria de la tasa por controles sanitarios respecto de determinadas sustancias y sus residuos en animales vivos y sus productos.
1. Por los controles sanitarios de determinadas sustancias y la investigación de residuos en los animales vivos destinados al sacrificio y sus carnes, a los que se hace referencia en el artículo 7, practicados según los métodos de análisis previstos en las reglamentaciones técnico sanitarias sobre la materia, dictadas por el propio Estado, o catalogadas de obligado cumplimiento en virtud de normas emanadas de la Unión Europea, se percibirá una cuota de 216 pesetas por tonelada métrica resultante de la operación de sacrificio, de acuerdo con las reglas por las que se regula la liquidación de cuotas.
El importe de dicha tasa a percibir, y que asciende a 216 pesetas por tonelada métrica, se podrá cifrar, igualmente, con referencia a los pesos medios a nivel nacional de los canales obtenidos del sacrificio de los animales, de acuerdo con la escala que se incluye a continuación:
Unidades
·
Cuota por unidad
–
Pesetas
·
De bovino mayor con más de 218 kg de peso por canal
·
55
·
De terneros con menos de 218 kg de peso por canal
·
38
·
De porcino comercial y jabalíes de más de 25 kg de peso por canal
·
16
·
De lechones y jabalíes de menos de 25 kg de peso por canal
·
4,2
·
De corderos y otros rumiantes de menos de 12 kg de peso por canal
·
1,4
·
De corderos y otros rumiantes de entre 12 y 18 kg de peso por canal
·
3,2
·
De ovino mayor y otros rumiantes con más de 18 kg de peso por canal
·
4
·
De cabrito lechal de menos de 12 kg de peso por canal
·
1,4
·
De caprino de entre 12 y 18 kg de peso por canal
·
3,2
·
De caprino mayor de más de 18 kg de peso por canal
·
4
·
De ganado caballar
·
32
·
De aves de corral, conejos y caza menor.
·
0,35
·
2. Por el control de determinadas sustancias y residuos en productos de la acuicultura, se percibirá una cuota de 16 pesetas por tonelada.
3. La investigación de sustancias y residuos en la leche y productos lácteos devengará una cuota de 3,20 pesetas por cada 1.000 litros de leche cruda utilizada como materia prima.
4. Por el control de determinadas sustancias y residuos en ovoproductos y miel se percibirá una cuota de 3,20 pesetas por tonelada.»
8. Se da nueva redacción al artículo 10:
«Artículo 10. Liquidación e ingreso.
1. El ingreso se realizará, en cada caso, mediante autoliquidación del sujeto pasivo, contribuyente o sustituto del mismo, en la forma y plazos que se establezcan reglamentariamente.
Los obligados al pago de las tasas trasladarán las mismas cargando su importe total en las correspondientes facturas a los interesados, practicando las liquidaciones procedentes de acuerdo a lo señalado en los artículos anteriores.
2. Las liquidaciones se registrarán en un libro oficial habilitado al efecto y autorizado por la Administración de la Comunidad Autónoma. La omisión de este requisito será constitutiva de infracción tributaria y dará origen a la imposición de las sanciones de orden tributario que correspondan, con independencia de las que puedan derivarse por la comisión de infracciones en el orden sanitario.
3. Los titulares de los establecimientos dedicados al sacrificio de ganado podrán deducir el coste suplido del personal auxiliar y ayudantes, el cual no podrá superar la cifra de 484 pesetas por tonelada para los animales de abasto y 152 pesetas por tonelada para las aves de corral, conejos y caza menor. A tal efecto, se podrá computar la citada reducción aplicando las siguientes cuantías por unidad sacrificada.
Unidades
·
Costes suplidos máximos por auxiliares y ayudantes (por unidad sacrificada)
–
Pesetas
·
De bovino mayor con más de 218 kg por canal
·
125
·
De terneros con menos de 218 kg de peso por canal
·
86
·
De porcino comercial y jabalíes de más de 25 kg de peso por canal
·
36
·
De lechones y jabalíes de menos de 25 kg de peso por canal
·
10
·
De corderos y otros rumiantes de menos de 12 kg de peso por canal
·
3,2
·
De corderos y otros rumiantes de entre 12 y 18 kg de peso por canal
·
7,3
·
De ovino mayor y otros rumiantes con más de 18 kg de peso por canal
·
9
·
De cabrito lechal de menos de 12 kg de peso por canal
·
3,2
·
De caprino de entre 12 y 18 kg de peso por canal
·
7,3
·
De caprino mayor de más de 18 kg de peso por canal
·
9
·
De ganado caballar
·
70
·
De aves de coral, conejos y caza menor
·
0,25
·
4. Contra las liquidaciones practicadas podrá interponerse reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, conforme a su Ley reguladora.»
9. Se da nueva redacción al artículo 12:
«Artículo 12. Exenciones y bonificaciones y restitución de las tasas.
1. Sobre las cuotas que resulten de las liquidaciones practicadas según las reglas contenidas en los apartados anteriores, no se concederá exención ni bonificación alguna, cualquiera que sea el titular de las explotaciones o el lugar en que se encuentren ubicados.
2. El importe de la tasa correspondiente tampoco podrá ser objeto de restitución a terceros a causa de la exportación de las carnes, ya sea en forma directa o indirecta.»
10. Se suprime la disposición transitoria.
11. Se da nueva redacción a las disposiciones finales en la siguiente forma:
«Disposición final primera.
Se autoriza al Gobierno de Aragón para que dicte las disposiciones oportunas para el desarrollo de lo previsto en esta Ley.
Disposición final segunda.
Los elementos cuantificadores de las tasas reguladas en esta Ley podrán ser modificados, para su adecuación, por las correspondientes Leyes de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Disposición final tercera.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de Aragón”.»
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 20 de julio de 2000 En vigor | BOE-A-2000-90003 | Leer | Qué cambió |
| 13 de abril de 1998 | Texto original | Leer |


