Legislación › Ley 4/1998, de 8 de abril, de Medidas Fiscales, Financieras, de Patrimonio y Administrativas.
Artículo 7. Modificación de determinados artículos de la Ley 5/1987, de 2 de abril, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 13 de abril de 1998 y la del 1 de julio de 2000.
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Artículo 7. Modificación de determinados artículos de la Ley 5/1987, de 2 de abril, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Se modifican los siguientes artículos de la Ley 5/1987, de 2 de abril, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Aragón: (Derogado).
1. El artículo 30 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 30. Concesiones sobre bienes del patrimonio agrario de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Las concesiones sobre bienes integrantes del patrimonio agrario de la Comunidad Autónoma de Aragón se regirán por lo dispuesto en su normativa específica.»
2. El apartado 1 del artículo 51, «Adquisiciones a título gratuito», queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 51.
1. La Comunidad Autónoma de Aragón y entidades públicas dependientes de la misma podrán adquirir a título gratuito, ínter vivos o mortis causa, bienes y derechos, salvo que el importe de las cargas o gravámenes que les afecten superen el valor intrínseco de los mismos, según resulte de la valoración realizada y el informe preceptivo de la Asesoría Jurídica.
La competencia para las citadas adquisiciones corresponde, en todo caso, al Gobierno de Aragón, mediante decreto, salvo en el supuesto de que, con iguales requisitos previos, la adquisición haya sido prevista en convenio.»
3. Los apartados 1 y 4 del artículo 54, «Arrendamiento de bienes», quedan redactados del siguiente modo:
«Artículo 54.
1. Los arrendamientos de bienes inmuebles en los que la Comunidad Autónoma de Aragón asuma la posición jurídica de arrendatario se concertarán por el Departamento de Economía, Hacienda y Fomento, mediante adjudicación, con respeto a los mismos requisitos a que se refiere el artículo 50.1 de esta Ley y con las salvedades en el mismo establecidas.»
«Artículo 54.
4. Los organismos públicos dependientes de la Comunidad Autónoma de Aragón podrán concertar a su favor el arrendamiento de bienes, siempre que así lo prevea su legislación específica, si bien deberán solicitar informe previo, que tendrá carácter vinculante, y dar cuenta al Departamento de Economía, Hacienda y Fomento de los arrendamientos de bienes inmuebles.»
4. El apartado 3 del artículo 57, «Enajenación de bienes inmuebles: Requisitos y competencia», queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 57.
3. Corresponderá al Consejero de Economía, Hacienda y Fomento la competencia para la enajenación de inmuebles patrimoniales de la Comunidad Autónoma cuando su valor no exceda de 100.000.000 de pesetas, y al Gobierno de Aragón en los restantes casos.»
5. El apartado 1 del artículo 58, «Enajenación de bienes muebles y derechos sobre bienes incorporales», queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 58.
1. La enajenación de bienes muebles y derechos de tal naturaleza de carácter patrimonial de la Comunidad Autónoma de Aragón, excepción hecha de los títulos y participaciones a que se refiere el artículo 59, se realizará con sujeción a lo previsto en el artículo anterior, salvo en lo relativo a la competencia para la declaración de su alienabilidad y para la disposición, cuando su valor no exceda de 100.000.000 de pesetas, que corresponderá al Consejero del Departamento que tenga adscrito el bien a enajenar.
De las enajenaciones realizadas se dará cuenta, semestralmente, a la Dirección General competente para la gestión del Inventario general de bienes y derechos.»
6. La letra b) del apartado 3 del artículo 65, «Disposición y cesión a título gratuito de bienes patrimoniales», queda redactada del siguiente modo:
«Artículo 65.
3.b) La autorización de dichas cesiones corresponderá al Gobierno de Aragón, dando cuenta a la Comisión de Economía y Presupuestos de las Cortes de Aragón.»
7. Se añade un apartado 5 al artículo 65, «Disposición y cesión a título gratuito de bienes patrimoniales», con la siguiente redacción:
«Artículo 65.
5. Asimismo, los departamentos podrán ceder gratuitamente, para las mismas finalidades y con el mismo régimen previsto en los dos apartados anteriores, los bienes muebles que tengan adscritos. De las cesiones realizadas se dará cuenta a la Dirección General competente para la gestión del Inventario general de bienes y derechos.»
8. Los apartados 1 y 2 del artículo 73, «Organización del sector público», quedan redactados del siguiente modo:
«Artículo 73.
1. La actividad empresarial del sector público de la Comunidad Autónoma de Aragón se desarrollará generalmente mediante organismos públicos o mediante empresas públicas, de conformidad con lo dispuesto en la legislación reguladora de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.
2. Las empresas públicas de la Comunidad Autónoma de Aragón revestirán la forma de sociedades mercantiles.»
9. El apartado 4 del artículo 81, «Sanciones», queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 81.
4. El importe de las sanciones y el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las responsabilidades contraídas podrán ser exigidos por los procedimientos previstos en el artículo 96 de la Ley de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, sin que la multa coercitiva pueda superar el 20 por 100 de la sanción impuesta o de la obligación contraída por responsabilidades.»
10. La disposición adicional sexta, «Tasaciones periciales», queda redactada del siguiente modo:
«En la aplicación y ejecución de esta Ley y demás normas de carácter financiero, la realización de valoraciones, tasaciones, auditorías, trabajos técnicos y demás actuaciones periciales, se efectuarán por funcionarios del Departamento de Economía y Hacienda, con título adecuado a la naturaleza de los bienes. Asimismo, podrán ser admitidas por este Departamento las efectuadas por otros técnicos, seleccionados preferentemente de entre funcionarios de los demás departamentos de la Diputación General de Aragón.»
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de julio de 2000 En vigor | BOE-A-2000-90002 | Leer | Qué cambió |
| 13 de abril de 1998 | Texto original | Leer |


