Legislación › Ley 10/1997, de 16 de diciembre, de Tasas por Inspecciones y Controles Sanitarios de Animales y sus Productos.
Artículo 10. Liquidación e ingreso.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1998 y la del 1 de enero de 2009.
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Artículo 10. Liquidación e ingreso.
Los obligados al pago Uno.–La liquidación e ingreso de las tasas trasladarán se efectuará mediante autoliquidación del sujeto pasivo, en la forma y plazos que se establezcan mediante Orden de la Conselleria competente en materia de Hacienda.
Dos.–Los sujetos pasivos de las tasas repercutirán las mismas a los interesados, cargando su importe total en las correspondientes facturas, y practicarán las liquidaciones procedentes de acuerdo interesados a lo señalado en los artículos anteriores. que se refiere el párrafo segundo del artículo 3, quedando estos últimos obligados a soportarlas. La repercusión deberá realizarse en
Dichas liquidaciones deberán ser registradasun libro oficial habilitado al efecto y autorizado por la Autoridad Sanitaria correspondiente de factura, figurando en la Generalitat. La omisión misma como partida separada.
Tres.–Los sujetos pasivos deberán llevar el registro de este requisito las operaciones que sean objeto de las tasas. El incumplimiento de esta obligación dará origen a la imposición de las sanciones de orden tributario que correspondan, con independencia de las que se puedan determinar al tipificar las conductas de los titulares de las explotaciones en el orden sanitario.
El ingreso, en cada caso, se realizará mediante auto liquidación del sujeto pasivo correspondiente, en la forma y plazos que se establezcan reglamentariamente.
Los titulares de los establecimientos dedicados a sacrificio de ganado podrán deducir el coste suplido de personal auxiliar y ayudantes, el cual no podrá supera la cifra de 484 pesetas por tonelada métrica para los animales de abasto y 152 pesetas por tonelada métrica para las aves de corral, conejos y caza menor. A tal efecto, se podrá computar la citada reducción aplicando las siguientes cuantías por unidad sacrificada:
Unidades ·
Costes suplidos máximos por personal auxiliar y ayudantes, por unidad sacrificada
—
Pesetas
·
De bovino mayor con 218 kg o más de peso por canal. ·
125 ·
De terneros con menos de 218 kg de peso por canal. ·
86 ·
De porcino comercial y jabalíes de más de 25 kg de peso por canal. ·
36 ·
De lechones y jabalíes de menos de 25 kg de peso por canal. ·
10 ·
De ovino mayor y otros rumiantes con más de 18 kg de peso por canal. ·
9 ·
De corderos y otros rumiantes de entre 12 y 18 kg de peso por canal. ·
7,30 ·
De corderos con menos de 12 kg de peso por canal. ·
3,20 ·
De caprino mayor con más de 18 kg de peso por canal. ·
9 ·
De caprino de entre 12 y 18 kg de peso por canal. ·
7,30 ·
De cabrito lechal con menos de 12 kg de peso por canal. ·
3,20 ·
De ganado caballar. ·
70 ·
De aves de corral, conejos y caza menor. ·
0,25 ·
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2009 En vigor | BOE-A-2009-1603 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1998 | Texto original | Leer |


