Legislación › Ley 10/1997, de 16 de diciembre, de Tasas por Inspecciones y Controles Sanitarios de Animales y sus Productos.
Artículo 3. Sujeto pasivo.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1998 y la del 1 de enero de 2009.
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Artículo 3. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos obligados al pago de los tributos, según el tipo de tasa de que se trate, las siguientes personas o entidades:
a) En el caso de las tasas relativas a las inspecciones y controles sanitarios oficiales «ante mortem» y «post mortem» de los animales sacrificados, estampillado de canales, vísceras y despojos destinados al consumo humano, los titulares de los establecimientos donde se lleve a cabo el sacrificio, o se practique la inspección, ya sean personas físicas o jurídicas.
b) En las tasas relativas al control de las operaciones de despiece:
1. Las mismas personas determinadas en el párrafo anterior la letra a) cuando las operaciones de despiece se realicen en el mismo matadero.
2. Las personas físicas o jurídicas titulares de los establecimientos dedicados a la operación de despiece de forma independiente, en los demás casos.
c) En las tasas relativas al control del almacenamiento, desde el momento en que se fijen, las personas físicas o jurídicas titulares de los establecimientos de almacenamiento.
d) En las tasas relativas al control de sustancias y residuos en animales y sus productos, los titulares de los establecimientos, ya sean personas físicas o jurídicas, donde se obtengan las muestras para llevar a cabo los citados controles o análisis.
Los sujetos pasivos anteriores deberán trasladar repercutir las tasas, cargando su importe en factura, a los interesados que hayan solicitado la prestación del servicio, o para quienes se realicen las operaciones de sacrificio, despiece, almacenamiento o control de determinadas sustancias y residuos en animales y sus productos descritos en el artículo anterior, procediendo a su ingreso a favor de la Comunidad Autónoma en la forma en que reglamentariamente se establezca. establezca mediante Orden de la Conselleria competente en materia de Hacienda.
En el caso de que el interesado, a su vez, haya adquirido el ganado vivo a otro tercero, para sacrificio, podrá exigir de éste el importe de la tasa correspondiente al concepto definido en la letra f) del artículo 2 anterior.
En todos los casos, tendrán igualmente la condición de sujetos pasivos o interesados las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, aunque no tengan personalidad jurídica propia, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2009 En vigor | BOE-A-2009-1603 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1998 | Texto original | Leer |


