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Legislación › Ley 11/1997, de 16 de diciembre, de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de la Comunidad Valenciana.

Artículo 24. Juntas Electorales.

Artículo 24. Juntas Electorales.

1. Publicada la convocatoria, en el plazo que reglamentariamente se establezca, se constituirán las Juntas Electorales integradas por tres representantes de los electores y electoras de las Cámaras y dos personas designadas por la Conselleria de Empleo, Industria y Comercio, una de las cuales ejercerá las funciones de Presidente o Presidenta.

2. El Presidente o Presidenta nombrará Secretario o Secretaria de la Junta Electoral con voz pero sin voto entre funcionarios o funcionarias de la Conselleria de Empleo, Industria y Comercio.

3. Las Juntas Electorales tendrán ámbito provincial.

4. El mandato de las Juntas Electorales se prolongará, tras la celebración de las elecciones, hasta el momento en que proceda su disolución.

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