Legislación › Ley 5/1998, de 17 de abril, de Puertos de Cataluña.
Artículo 102. Tipificación.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de mayo de 1998 y la del 1 de enero de 2010.
Tachado: lo que se quitó (2 palabras). Subrayado: lo que se añadió (36 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 102. Tipificación.
1. Tienen la consideración de infracción administrativa en el ámbito portuario las acciones y las omisiones tipificadas y sancionadas por la presente Ley. ley. En materia de tributos portuarios se aplica el régimen de infracciones y sanciones establecido por la Ley del Estado 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, y por las disposiciones que la complementan o desarrollan.
2. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.
3. Son infracciones leves las que, no teniendo la consideración de graves o muy graves, quedan tipificadas en alguno de los supuestos siguientes:
a) El incumplimiento de la normativa portuaria vigente.
b) El incumplimiento del Reglamento General de Explotación y de Policía de los Puertos de Cataluña, y también el incumplimiento del Reglamento de explotación de cada puerto, dársena, instalación marítima o marina interior. El incumplimiento de las instrucciones y de las órdenes de las autoridades portuarias en ejecución de los Reglamentos y en el ejercicio de sus competencias.
c) La realización de operaciones marítimas que ponga en peligro las obras, las instalaciones, los equipos portuarios, los buques o las personas, o en las cuales no se tomen las medidas de seguridad necesarias.
d) Cualquier acción u omisión que cause daños o perjuicios en los bienes del dominio público portuario o marítimo-terrestre adscrito, o en su uso o explotación, siempre que no impida su normal funcionamiento.
e) Cualquier acción u omisión que cause, por culpa o por negligencia, daños en las obras, las instalaciones, los equipos, los medios de transporte marítimos o terrestres, las mercancías, los contenedores o cualesquiera otros elementos situados en el espacio portuario, y también su utilización indebida o sin permiso cuando éste sea necesario.
f) La ocupación del dominio público portuario o del dominio público marítimo-terrestre adscrito con obras o instalaciones sin el título correspondiente, siempre que no se obstaculice la actividad normal del puerto, la dársena, la instalación marítima o la marina interior.
g) La realización de actividades en el dominio público portuario o adscrito sin la autorización correspondiente.
h) La realización de obras, instalaciones o actividades en el dominio público portuario o adscrito con incumplimiento de las condiciones del título otorgado, sin perjuicio de su revocación, si procede.
i) La omisión o la aportación de forma defectuosa, voluntariamente o por negligencia inexcusable, de cualquier información que se tenga que suministrar a la Administración portuaria, ya sea por prescripción legal o a requerimiento suyo.
j) El vertido de sustancias y de residuos no contaminantes en las aguas del puerto.
4. Son infracciones graves:
a) Las infracciones tipificadas como leves cuando provoquen lesiones a las personas o su baja laboral por un tiempo inferior a siete días, o bien causen daños y perjuicios que impidan parcialmente el funcionamiento de los bienes o de las instalaciones.
b) La ocupación del dominio público portuario o adscrito sin el título correspondiente, cuando se perturbe la actividad normal del puerto, la dársena, la instalación marítima o la marina interior, o bien cuando se haya desatendido un requerimiento expreso de los órganos portuarios competentes para el cese de la conducta abusiva.
c) El falseamiento de cualquier información aportada a la Administración portuaria en cumplimiento de una obligación legal o a requerimiento de ésta.
d) La obstrucción de las funciones de control y de policía de la Administración o la negativa dolosa a colaborar en ellas.
e) La emisión de vertidos o de sustancias contaminantes, y cualquier otra incidencia o actuación negativas para el entorno terrestre o marino o para el medio ambiente.
f) La reincidencia en cualquiera de las faltas leves antes de que haya transcurrido el plazo de prescripción.
5. Son infracciones muy graves:
a) Las infracciones tipificadas como leves y como graves cuando provoquen lesiones a las personas determinantes de baja laboral por un tiempo superior a siete días, o bien cuando causen daños y perjuicios que impidan totalmente el funcionamiento o la utilización del bien o de la instalación.
b) La reincidencia en cualquiera de las faltas graves antes de que haya transcurrido el plazo de prescripción.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 31 de diciembre de 2011 En vigor | BOE-A-2012-547 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2010 | BOE-A-2010-737 | Leer | Qué cambió |
| 6 de mayo de 1998 | Texto original | Leer |


