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Legislación › Ley 5/1998, de 17 de abril, de Puertos de Cataluña.

Artículo 102. Tipificación.

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Artículo 102. Tipificación.
1. Tienen la consideración de infracción administrativa en el ámbito portuario las acciones y las omisiones tipificadas y sancionadas por la presente Ley. ley. En materia de tributos portuarios se aplica el régimen de infracciones y sanciones establecido por la Ley del Estado 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, y por las disposiciones que la complementan o desarrollan.
2. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.
3. Son infracciones leves las que, no teniendo la consideración de graves o muy graves, quedan tipificadas en alguno de los supuestos siguientes:
a) El incumplimiento de la normativa portuaria vigente.
b) El incumplimiento del Reglamento General de Explotación y de Policía de los Puertos de Cataluña, y también el incumplimiento del Reglamento de explotación de cada puerto, dársena, instalación marítima o marina interior. El incumplimiento de las instrucciones y de las órdenes de las autoridades portuarias en ejecución de los Reglamentos y en el ejercicio de sus competencias.
c) La realización de operaciones marítimas que ponga en peligro las obras, las instalaciones, los equipos portuarios, los buques o las personas, o en las cuales no se tomen las medidas de seguridad necesarias.
d) Cualquier acción u omisión que cause daños o perjuicios en los bienes del dominio público portuario o marítimo-terrestre adscrito, o en su uso o explotación, siempre que no impida su normal funcionamiento.
e) Cualquier acción u omisión que cause, por culpa o por negligencia, daños en las obras, las instalaciones, los equipos, los medios de transporte marítimos o terrestres, las mercancías, los contenedores o cualesquiera otros elementos situados en el espacio portuario, y también su utilización indebida o sin permiso cuando éste sea necesario.
f) La ocupación del dominio público portuario o del dominio público marítimo-terrestre adscrito con obras o instalaciones sin el título correspondiente, siempre que no se obstaculice la actividad normal del puerto, la dársena, la instalación marítima o la marina interior.
g) La realización de actividades en el dominio público portuario o adscrito sin la autorización correspondiente.
h) La realización de obras, instalaciones o actividades en el dominio público portuario o adscrito con incumplimiento de las condiciones del título otorgado, sin perjuicio de su revocación, si procede.
i) La omisión o la aportación de forma defectuosa, voluntariamente o por negligencia inexcusable, de cualquier información que se tenga que suministrar a la Administración portuaria, ya sea por prescripción legal o a requerimiento suyo.
j) El vertido de sustancias y de residuos no contaminantes en las aguas del puerto.
4. Son infracciones graves:
a) Las infracciones tipificadas como leves cuando provoquen lesiones a las personas o su baja laboral por un tiempo inferior a siete días, o bien causen daños y perjuicios que impidan parcialmente el funcionamiento de los bienes o de las instalaciones.
b) La ocupación del dominio público portuario o adscrito sin el título correspondiente, cuando se perturbe la actividad normal del puerto, la dársena, la instalación marítima o la marina interior, o bien cuando se haya desatendido un requerimiento expreso de los órganos portuarios competentes para el cese de la conducta abusiva.
c) El falseamiento de cualquier información aportada a la Administración portuaria en cumplimiento de una obligación legal o a requerimiento de ésta.
d) La obstrucción de las funciones de control y de policía de la Administración o la negativa dolosa a colaborar en ellas.
e) La emisión de vertidos o de sustancias contaminantes, y cualquier otra incidencia o actuación negativas para el entorno terrestre o marino o para el medio ambiente.
f) La reincidencia en cualquiera de las faltas leves antes de que haya transcurrido el plazo de prescripción.
5. Son infracciones muy graves:
a) Las infracciones tipificadas como leves y como graves cuando provoquen lesiones a las personas determinantes de baja laboral por un tiempo superior a siete días, o bien cuando causen daños y perjuicios que impidan totalmente el funcionamiento o la utilización del bien o de la instalación.
b) La reincidencia en cualquiera de las faltas graves antes de que haya transcurrido el plazo de prescripción.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de diciembre de 2011 En vigor BOE-A-2012-547 Leer Qué cambió
1 de enero de 2010 BOE-A-2010-737 Leer Qué cambió
6 de mayo de 1998 Texto original Leer

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