Legislación › Ley 5/1998, de 17 de abril, de Puertos de Cataluña.
Artículo 71. Utilización del dominio público portuario.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de mayo de 1998 y la del 31 de diciembre de 2011.
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Artículo 71. Utilización del dominio público portuario adscrito a Puertos de la Generalidad. portuario.
1. Para la utilización del dominio público portuario adscrito a Puertos de la Generalidad para usos en que concurran circunstancias especiales de exclusividad, de intensidad, de peligrosidad o de rentabilidad, o que requieran la ejecución de obras o de instalaciones, se exigirá debe exigirse siempre el otorgamiento de la autorización o concesión administrativa correspondiente, que acreditará debe acreditar su canon o sus cánones, de conformidad con lo que dispone dispuesto por la presente Ley. ley.
2. En cualquier caso, toda utilización del dominio público portuario será compatible con el planeamiento portuario y congruente con los usos y las finalidades propias de este dominio público. La Administración portuaria conserva en todo momento las facultades de control y de policía a fin de garantizar el uso adecuado del demanio. A estos efectos, el titular de la utilización o de la actividad queda obligado a informarla de las incidencias que se produzcan con relación al dominio público y a cumplir las instrucciones que le dicte la Administración.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 31 de diciembre de 2011 En vigor | BOE-A-2012-547 | Leer | Qué cambió |
| 6 de mayo de 1998 | Texto original | Leer |


