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Legislación › Ley Foral 3/1998, de 6 de abril, de Colegios Profesionales de Navarra.

Artículo 15. Funciones.

Artículo 15. Funciones.

Los Consejos de Colegios Profesionales de Navarra podrán ejercitar las siguientes funciones:

a) Coordinar la actuación de los Colegios que los integren.

b) Representar a la profesión en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra y ante los correspondientes Consejos Generales, siempre que lo permitan las normas reguladoras de éstos.

c) Resolver los conflictos que puedan suscitarse entre Colegios, sin perjuicio del ulterior recurso contencioso-administrativo.

d) Modificar sus Estatutos.

e) Ejercer las funciones disciplinarias respecto de los miembros de los órganos de gobierno de los Colegios.

f) Aprobar su presupuesto y fijar la participación proporcional de los Colegios en los gastos del Consejo.

g) Ejercer las funciones que les pueda encomendar el Gobierno de Navarra y las que sean objeto de los correspondientes convenios de colaboración.

h) Las funciones que las letras b), c) e i) del número 2 del artículo 2 de esta Ley Foral atribuye a los Colegios Profesionales de Navarra.

i) Realizar cuantas actividades se consideren de interés para los profesionales.

j) Las demás funciones que les atribuya la legislación vigente.

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