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Legislación › Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social.

Artículo 25. Recaudación del importe de las sanciones.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 4 de junio de 1998 y la del 24 de febrero de 2010. Tachado: lo que se quitó (66 palabras). Subrayado: lo que se añadió (34 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 25. Recaudación del importe de las sanciones.
1. Las sanciones pecuniarias a que se refiere este Reglamento, impuestas por órganos de la Administración General del Estado, excepto por infracciones en materia de Seguridad Social, serán recaudadas por el procedimiento establecido en el Reglamento General de Recaudación con las particularidades siguientes:
a) La
Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, correspondiendo la recaudación en período voluntario se efectuará por los órganos del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, sin perjuicio de a las fórmulas de colaboración y recaudación que autorice el Ministerio Delegaciones de Economía y Hacienda. Hacienda y en período ejecutivo a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.
b) El plazo de ingreso en período voluntario será de treinta días desde la fecha de notificación de la resolución que imponga la sanción. Si la resolución que imponga la sanción es Cuando ésta sea recurrida en vía administrativa, en la resolución del recurso se concederá, en su caso, un nuevo plazo de quince días para ingreso.
c) La recaudación en período ejecutivo se efectuará por los órganos de recaudación del Ministerio de Economía y Hacienda por
el procedimiento administrativo de apremio. ingreso.
2. Las sanciones pecuniarias impuestas por órganos de la Administración General del Estado por infracciones en materia de Seguridad Social, serán hechas efectivas en la Tesorería General de la Seguridad Social que procederá a su reclamación a los solos efectos recaudatorios en los términos establecidos en el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social. A tal efecto se le remitirá certificación del acto firme para que, a los solos efectos recaudatorios y sin posibilidad de revisión, proceda a su reclamación.
De la efectividad del pago, se dará cuenta por dicha Tesorería General de la Seguridad Social, en el plazo de diez días hábiles, al Jefe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social que haya tramitado el expediente sancionador. De no efectuarse el ingreso en los plazos señalados, se instará la recaudación en vía ejecutiva por los órganos y procedimientos establecidos en el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social.
3. Las sanciones impuestas en el ámbito de sus competencias por órganos de las Comunidades Autónomas serán recaudadas por los órganos y procedimientos establecidos en las normas que regulan la recaudación de los ingresos de derecho público de cada una de dichas Comunidades.
4. El ingreso de las sanciones a que se refieren los apartados anteriores, se comunicará a la Jefatura de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social que emitió las actas originadoras del expediente sancionador, con la periodicidad que establezca la Conferencia Sectorial de Asuntos Laborales.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2022 En vigor BOE-A-2021-13382 Leer Qué cambió
21 de septiembre de 2011 BOE-A-2011-10784 Leer Qué cambió
24 de febrero de 2010 BOE-A-2010-2883 Leer Qué cambió
4 de junio de 1998 Texto original Leer

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