Legislación › Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social.
Artículo 33. Notificación y resolución de las actas de liquidación.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 4 de junio de 1998 y la del 2 de octubre de 2000. El texto es el mismo. Volver al texto en vigor
Artículo 33. Notificación y resolución de las actas de liquidación.
1. Las actas de liquidación de cuotas serán notificadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social al sujeto responsable así como, en su caso, a los responsables subsidiarios o solidarios, haciéndoles constar que podrán formular alegaciones en la forma establecida en el artículo anterior en el término de quince días a contar desde la fecha de la notificación. En el supuesto de responsabilidad solidaria las actas se tramitarán en el mismo expediente administrativo liquidatorio.
También se notificará el acta de liquidación a los trabajadores interesados; si afectase a un colectivo de trabajadores, la notificación se efectuará a su representación unitaria o, en su defecto, al primero de los afectados por el orden alfabético de apellidos y nombre. Los trabajadores no conformes con los períodos y bases de cotización recogidas en el acta o con la procedencia de la liquidación, podrán formular alegaciones en las mismas condiciones que el presunto responsable. Asimismo, el acta se comunicará de inmediato a la Tesorería General de la Seguridad Social.
Antes del vencimiento del plazo señalado para formular alegaciones, los interesados podrán ingresar el importe de la deuda figurada en el acta de liquidación, justificando el pago ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en idéntico plazo. La liquidación provisional cuyo importe se haya hecho efectivo por el sujeto responsable, adquirirá el carácter de liquidación definitiva.
2. Si los obligados al pago y demás interesados a que se refiere el apartado anterior formulasen alegaciones, podrá solicitarse informe ampliatorio al Inspector o Subinspector que formuló el acta, y se dará vista y audiencia al alegante por plazo de diez días en que podrá alegar y probar nuevamente lo que estime conveniente.
Transcurrido el plazo de alegaciones sin que se hayan formulado las mismas, o el de la audiencia y segundas alegaciones, por el Jefe de la Unidad especializada de Seguridad Social de la Inspección de Trabajo se dictará resolución, acto administrativo que eleva a definitiva la liquidación que proceda, o bien se modificará, o dejará sin efecto el acta practicada, que será notificada a los interesados y a la Tesorería General de la Seguridad Social.
En los supuestos de derivación de responsabilidad, la resolución que se dicte determinará quién resulte ser el deudor principal y, en su caso, los restantes deudores solidarios y subsidiarios, entre los sujetos obligados al pago de la deuda, confiriendo al primero, desde dicho instante, los derechos y obligaciones de tal condición, en el mismo acto administrativo liquidatorio. En caso de insolvencia del deudor principal, el procedimiento de apremio podrá dirigirse directamente contra cualquiera de los deudores solidarios restantes recogidos en la resolución administrativa ejecutiva, o contra los subsidiarios si concurriesen los supuestos legales para su exigencia.
3. Contra tales resoluciones cabe recurso ordinario ante el Director territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social correspondiente. Los importes figurados en las resoluciones del apartado anterior, sean o no objeto de recurso ordinario, deberán hacerse efectivos en la Tesorería General de la Seguridad Social, hasta el último día del mes siguiente al de su notificación, iniciándose automáticamente, en otro caso, el procedimiento de apremio a que se refieren los artículos 33 y siguientes del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, salvo que se garantice con aval bancario suficiente o se consigne el importe en los términos reglamentariamente establecidos en la Tesorería General de la Seguridad Social, no admitiéndose a trámite los recursos en que no concurran tales requisitos. De la efectividad de estos pagos y, en su caso, de los avales y garantías y de su suficiencia se dará cuenta, por la Tesorería General de la Seguridad Social, en el plazo de diez días hábiles, a la Jefatura Provincial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que tramitó el expediente.
Si se hubiese interpuesto recurso ordinario contra el acto administrativo liquidatorio, y se hubiese garantizado su importe con aval suficiente o consignado el mismo, se suspenderá el procedimiento recaudatorio hasta los quince días siguientes a aquel en que se notifique la resolución recaída sobre el recurso ordinario, en los términos establecidos en el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social.
Tales resoluciones agotan la vía administrativa y son susceptibles de recurso ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
4. Los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que hayan iniciado expedientes liquidatorios sobre los que hayan recaído resolución administrativa firme, podrán promover ante su superior jerárquico correspondiente, la revisión de dichas resoluciones cuando estimen razonada y fundadamente que son manifiestamente ilegales y lesivas a los intereses generales, entendiendo que se dan dichos supuestos cuando las mismas infrinjan gravemente normas de rango legal o reglamentario y atenten también gravemente a los intereses económicos de la Seguridad Social. Si los documentos liquidatorios hubieran necesitado el trámite de visado por un Inspector de Trabajo y Seguridad Social la propuesta de revisión requerirá el mismo requisito.
La autoridad central, en su caso, o a su instancia el órgano superior jerárquico del que dictó la resolución, previo dictamen favorable del Consejo de Estado, podrán declarar de oficio la nulidad de tales resoluciones, o revisar las mismas, de acuerdo con el procedimiento regulado en el Título VII y en el artículo 103.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2022 En vigor | BOE-A-2021-13382 | Leer | Qué cambió |
| 21 de septiembre de 2011 | BOE-A-2011-10784 | Leer | Qué cambió |
| 2 de octubre de 2000 | BOE-A-2000-17665 | Leer | Qué cambió |
| 4 de junio de 1998 | Texto original | Leer |


