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Legislación › Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social.

Artículo 34. Actas de liquidación concurrentes con actas de infracción por los mismos hechos.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 4 de junio de 1998 y la del 21 de septiembre de 2011. Tachado: lo que se quitó (32 palabras). Subrayado: lo que se añadió (76 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 34. Actas de liquidación concurrentes con actas de infracción por los mismos hechos.
1. Cuando se practiquen acta de infracción y acta de liquidación de cuotas por los mismos hechos, se procederá de la forma siguiente:
a) Las actas de infracción y liquidación por los mismos hechos tendrán los requisitos formales exigidos para las mismas en el presente Reglamento. El acta de infracción podrá remitirse en cuanto a relato de hechos y demás circunstancias fácticas al contenido del acta de liquidación y sus anexos, haciéndolo constar expresamente.
b) Ambas actas se practicarán con la misma fecha y se notificarán simultáneamente.
c) En las actas de infracción a que se refiere este artículo, sólo cabrá la acumulación de infracciones que se refieran a hechos con efecto liquidatorio en la correspondiente acta de liquidación.
d) El procedimiento aplicable a ambas será conjunto, y responderá al establecido para las actas de liquidación. La propuesta de resolución será única para ambas actas, y corresponderá al Jefe de la Unidad especializada de Seguridad Social de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social.
En la propuesta de resolución se fijarán de forma motivada los hechos probados, su calificación jurídica y la cuantía de la sanción que se propone imponer.
2. Si el sujeto infractor diese su conformidad a la liquidación practicada, ingresando mediante el ingreso de su importe en el plazo establecido en el artículo 31.4 31.3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y, en su caso, en el señalado en el artículo 33.1, párrafo tercero, de este Reglamento, las sanciones por infracción por los mismos hechos se reducirán automáticamente al 50 por 100 de su cuantía.
3. Las resoluciones que recaigan se comunicarán a la Tesorería General al Jefe de Unidad Especializada de la Seguridad Social, al funcionario Social de la Inspección Provincial que haya practicado el acta, emitido la propuesta de resolución, y se notificarán en forma a los interesados.
4. Contra las resoluciones unificadas a que se refiere el párrafo d) del anterior apartado 1, 3 cabrá recurso ordinario ante el respectivo Director territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, alzada, en las condiciones y con los requisitos establecidos en el artículo 33.3.
5. En el supuesto de que tenga lugar la comunicación prevista en el artículo 36 de este Reglamento, no procederá la unificación de procedimientos prevista en el apartado 1.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
28 de diciembre de 2012 En vigor BOE-A-2012-15596 Leer Qué cambió
21 de septiembre de 2011 BOE-A-2011-10784 Leer Qué cambió
4 de junio de 1998 Texto original Leer

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