LexTotal

Legislación › Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social.

Artículo 4. Atribución de competencias sancionadoras.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 7 de julio de 2018 y la del 1 de enero de 2022. Tachado: lo que se quitó (1 palabras). Subrayado: lo que se añadió (347 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 4. Atribución de competencias sancionadoras.
1. En el ámbito de la Administración General del Estado y de los organismos públicos vinculados o dependientes de aquella, las infracciones serán sancionadas por los órganos a los que normativamente se haya atribuido la competencia sancionadora. El procedimiento sancionador se iniciará a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, o bien, cuando se trate de infracciones leves y graves de solicitantes o beneficiarios de prestaciones, como resultado de los datos o antecedentes obrantes en la entidad u órgano gestor de la prestación.
En el ámbito provincial, la competencia para sancionar corresponderá a los siguientes órganos:
a) (Anulada). En el caso de las infracciones en materia de Seguridad Social reguladas en la sección 1.ª del capítulo III del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, cuyas actas no concurran con actas de liquidación, la imposición de sanción corresponderá a:
1.º La Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en el caso de las infracciones leves señaladas en los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 21, las graves previstas en los apartados 1, 2, 3, 5, 7, 9 en el supuesto de reducciones de cuotas de la Seguridad Social, 10 y 12 del artículo 22, y las muy graves previstas en las letras b), d), f) y k) del artículo 23.1.
2.º La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social o, en su caso, del Instituto Social de la Marina en los supuestos calificados como infracción leve en los apartados 4 y 6 del artículo 21, como infracción grave en los apartados 4, 6, 8 y 14 del artículo 22, y como infracción muy grave en las letras a), c), e) y g) del artículo 23.1.
Corresponderá la imposición de sanción a la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal o, en su caso, del Instituto Social de la Marina, cuando la sanción afecte a prestaciones por desempleo, en los supuestos previstos en el apartado 4 del artículo 21, en los apartados 4, 6, 8, 13 y 14 del artículo 22 y en las letras a), c), e) y g) del artículo 23.1.
3.º La Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal, en el supuesto previsto como infracción grave en el artículo 22.9 cuando se trate de bonificaciones y como infracción muy grave en la letra h) del artículo 23.1.
Téngase en cuenta que la letra a) del apartado 1, añadida por el art. único.1 del Real Decreto 688/2021 de 3 de agosto. BOE-A-2021-13382, entra en vigor el 1 de enero de 2022, según determina su disposición final 2.

b) Cuando se practiquen actas de infracción y actas de liquidación de cuotas por los mismos hechos, el órgano competente para sancionar será la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
c) En aquellos casos en que normativamente no se haya atribuido la competencia para resolver a otros órganos, la imposición de sanciones en el orden social en el ámbito de la Administración General del Estado corresponderá a los Jefes de las Inspecciones Provinciales dependientes orgánicamente de la misma.
2. El ejercicio de la potestad sancionadora de las infracciones del orden social, cuando corresponda a la Administración de las Comunidades Autónomas con competencia en materia de ejecución de legislación laboral y de la Seguridad Social, se ejercerá por los órganos que determine cada Comunidad Autónoma, y con los límites de distribución que cada una de éstas establezca.
3. Será Administración competente para resolver el expediente sancionador iniciado por un acta de infracción por obstrucción, la que lo fuera por razón de la materia objeto de la actuación concreta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en el marco de distribución de competencias entre la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas.
Cuando la materia sea competencia de la Administración General del Estado, si por razón de su cuantía correspondiera resolver a la autoridad competente a nivel provincial, la asumirá el Jefe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social adscrito a dicha Administración. Si la competencia para resolver un acta de infracción por obstrucción corresponde, por razón de la cuantía, a una Dirección General, la asumirá la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, a la que corresponderá también resolver los recursos de alzada presentados respecto de las resoluciones dictadas por los Jefes de Inspección Provincial en el ámbito de la Administración General del Estado.
4. El órgano competente para resolver el expediente sancionador lo será para acordar las sanciones accesorias que correspondan a tenor de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, salvo que se disponga lo contrario.
5. La competencia para resolver se determinará de acuerdo con la cuantía de la sanción propuesta en el acta de infracción. En los supuestos de acumulación de infracciones previstos en el artículo 16 de este Reglamento, será órgano sancionador competente de la totalidad de dichas infracciones el que lo sea para imponer la de mayor cuantía, a tenor de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
6. La autoridad central de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social podrá dirigirse al órgano que en sus resoluciones se desvíe reiteradamente de los criterios interpretativos técnicos a que se refieren los artículos 18.3.7 y 18.3.12 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, poniéndole de manifiesto lo que proceda.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
13 de julio de 2023 En vigor BOE-A-2023-16158 Leer Qué cambió
1 de enero de 2022 BOE-A-2021-13382 Leer Qué cambió
7 de julio de 2018 BOE-A-2018-9537 Leer Qué cambió
17 de marzo de 2013 BOE-A-2013-2874 Leer Qué cambió
27 de enero de 2013 BOE-A-2013-755 Leer Qué cambió
28 de diciembre de 2012 BOE-A-2012-15596 Leer Qué cambió
21 de septiembre de 2011 BOE-A-2011-10784 Leer Qué cambió
4 de junio de 1998 Texto original Leer

← Artículo 3 Índice Artículo 5 →