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Legislación › Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social.

Artículo 5. Concurrencia de sanciones con el orden jurisdiccional penal.

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Artículo 5. Concurrencia de sanciones con el orden jurisdiccional penal.
1. Cuando la Inspección actuante o el órgano al funcionario actuante considere que corresponda resolver el expediente sancionador entienda los hechos que las infracciones pueden han dado lugar al inicio del procedimiento administrativo sancionador pudieran ser constitutivas constitutivos de delito, ilícito penal, remitirá al Jefe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, informe con expresión de los hechos y circunstancias y de los sujetos que pudieran resultar afectados.
Si el Jefe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social estimase la concurrencia de ilícito penal,
lo comunicará al órgano competente para resolver, quien acordará, en su caso, la remisión del expediente al Ministerio Fiscal y se abstendrá de seguir el procedimiento administrativo sancionador a que se refiere el capítulo Capítulo III y que corresponda a por los mismos hechos, hasta que el Ministerio Fiscal, en su caso, resuelva no interponer acción, acción o le sea firme notificada la firmeza de la sentencia o auto de sobreseimiento que dicte la autoridad judicial y solicitará, judicial.
Con la remisión del expediente administrativo sancionador, se solicitará
de dicho órgano la autoridad judicial, la notificación del resultado, de la resolución que ponga fin al procedimiento, que se efectuará en los términos previstos en el artículo 270 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Si se hubiere iniciado procedimiento sancionador, la decisión sobre la suspensión corresponderá al órgano competente para resolver.
El Inspector o Subinspector actuante, en el supuesto antes señalado, lo comunicará por su cauce orgánico al al Jefe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, con expresión de los hechos y circunstancias y de los sujetos que pudieran resultar afectados. Dicho Jefe, si estimase la eventual concurrencia de ilícito penal, lo comunicará al Ministerio Fiscal, teniendo en cuenta lo dispuesto en el párrafo primero respecto a la suspensión, y al órgano al que corresponda resolver.

También se suspenderá el procedimiento administrativo cuando, no mediando dicha comunicación, se venga en conocimiento de la existencia de actuaciones penales por los mismos hechos y fundamento en relación al mismo presunto responsable.
2. La comunicación del apartado anterior no afectará al inmediato cumplimiento de la paralización de trabajos a que se refiere el artículo 44 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, ni a la eficacia de los requerimientos formulados, cuyo incumplimiento se comunicará a través del órgano correspondiente al Juzgado competente, por si fuese constitutivo de ilícito penal, ni tampoco afectará a la exigencia de deudas que se apreciasen con el Sistema de Seguridad Social.
3. La condena por delito en sentencia firme excluirá la imposición de sanción administrativa por los mismos hechos que hayan sido considerados probados siempre que concurra, además, identidad de sujeto y fundamento, sin perjuicio de la liquidación de cuotas a la Seguridad Social y demás conceptos de recaudación conjunta, y de la exigencia de reintegro de las ayudas, bonificaciones o de las prestaciones sociales indebidamente percibidas, si procediese.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
21 de septiembre de 2011 En vigor BOE-A-2011-10784 Leer Qué cambió
4 de junio de 1998 Texto original Leer

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