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Legislación › Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social.

Artículo 9. Formas de iniciación.

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Artículo 9. Formas de iniciación.
1. La actividad previa de comprobación podrá iniciarse, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 20 de la Ley 42/1997, 23/2015, de 21 de julio, ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de cualquiera de las siguientes formas:
a) Por orden superior de la autoridad competente, tanto de la Administración General del Estado como Autonómica, a través del titular de la correspondiente Dirección de la Dirección Especial, Dirección Territorial, Jefatura de Inspección Provincial o, en su caso, de sus Unidades especializadas. Unidad especializada.
b) Por orden de servicio del titular de la Dirección Especial, de la Dirección Territorial, de las Jefaturas de la Inspección Provincial, de sus Unidades especializadas, o del Inspector encargado del equipo, en aplicación de los planes, programas y directrices sobre actuación de la Inspección. Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
c) Por petición de cualquier órgano jurisdiccional cuando determine su objeto, amplitud y finalidad.
d) Por petición concreta de los organismos de la Seguridad Social, que colaborarán con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social conforme dispone el artículo siguiente, o a solicitud de otra Administración pública.
e) Por propia iniciativa del Inspector de Trabajo y Seguridad Social teniendo en cuenta criterios de eficacia y oportunidad según lo determinado en las disposiciones vigentes.
f) Por denuncia de hechos presuntamente constitutivos de infracción en el orden social.
2.
El escrito de denuncia deberá contener, además de los datos de identificación personal del denunciante y su firma, los hechos presuntamente constitutivos de infracción, infracción en materias para las que resulte competente la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, fecha y lugar de su acaecimiento, identificación de los presuntamente responsables y demás circunstancias relevantes.
No se tramitarán las denuncias anónimas, anónimas ni las que tengan defectos o insuficiencias de identificación. En los dos últimos casos se refieran a materias cuya vigilancia no corresponde a esta Inspección, las requerirá al denunciante para que manifiestamente carezcan las complete subsanando los defectos en el plazo de fundamento o resulten ininteligibles, ni quince días. En todo caso la Inspección de Trabajo y Seguridad Social podrá hacer uso de toda la información disponible para la programación de sus actuaciones.
Tampoco se dará curso a aquellas denuncias en
las que coincidan su objeto coincida con asuntos de los que conozca esté conociendo un órgano jurisdiccional. jurisdiccional cuyo pronunciamiento pueda condicionar el resultado de la actuación inspectora, ni a las que manifiestamente carezcan de fundamento.
3. El denunciante no tendrá podrá alegar la consideración de interesado a ningún efecto en esta la fase de actividad inspectora previa sin perjuicio investigación.
El denunciante tendrá derecho a ser informado del estado
de que, tramitación de su denuncia, de los hechos que se hayan constatado y de las medidas adoptadas al respecto, únicamente cuando el resultado de la investigación afecte a sus derechos individuales o colectivos reconocidos por la normativa correspondiente al ámbito de la función inspectora. Asimismo, los representantes unitarios o sindicales de los trabajadores tendrán derecho a ser informados del estado de tramitación de las denuncias presentadas por los mismos en el ámbito de su representación, así como de los hechos que se hayan constatado y de las medidas adoptadas al respecto, de conformidad con lo establecido en artículo 20.4, párrafo tercero, de la Ley 23/2015, de 21 de julio.
En el supuesto de que la denuncia diera lugar al inicio de un procedimiento sancionador, el denunciante podrá tener, en su
caso, tengan tal la condición de interesado, en los términos del y con los requisitos establecidos en el artículo 31 4 de la Ley 39/2015, de Régimen Jurídico 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas Públicas. En el mismo supuesto, se reconoce expresamente la condición de interesados en el procedimiento a los representantes de las organizaciones sindicales o representantes de los trabajadores, en su condición de titulares de los intereses legítimos que derivan de su representación.
4. No obstante lo establecido en el párrafo tercero del apartado 2, en el supuesto de asuntos coincidentes con cuestiones que con carácter previo o incidental esté conociendo un órgano jurisdiccional
y que pudieran dar lugar a la exigencia de pago de cuotas de la Seguridad Social, se iniciará actuación inspectora, en todos los supuestos a que se refiere el apartado 1.
El inicio de actuaciones con conocimiento formal
del Procedimiento Administrativo Común una sujeto responsable interrumpirá el plazo de prescripción previsto en el artículo 24 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
Una
vez que sea firme la sentencia y sea esta comunicada a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, se inicie el iniciará la tramitación del expediente sancionador liquidatorio y, en su caso, sancionador, o liquidatorio. bien se archivarán las actuaciones.
2. 5. Las actuaciones previas de los subinspectores de Empleo y Seguridad Social Subinspectores Laborales se efectuarán, en todo caso, en ejecución de las órdenes de servicio recibidas.
3. 6. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social podrá abrir un período de información previa con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar la actuación inspectora.
4. 7. Cuando la actuación inspectora se inicie según lo determinado en los párrafos a), c), d) c) y f) d) del apartado 1 de este artículo, se informará por escrito de su resultado.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de diciembre de 2017 En vigor BOE-A-2017-15853 Leer Qué cambió
4 de junio de 1998 Texto original Leer

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