Legislación › Real Decreto 1062/1998, de 29 de mayo, por el que se establecen los requisitos de rendimiento energético de los frigoríficos, congeladores y aparatos combinados eléctricos de uso doméstico.
ANEXO II
ANEXO II
Procedimientos para la evaluación de la conformidad
(Módulo A)
1. Este módulo describe el procedimiento por el cual el fabricante, o su mandatario establecido en la Unión Europea, habiendo cumplido las obligaciones fijadas en el apartado 2, garantiza y declara que el aparato frigorífico cumple los requisitos del Real Decreto. El fabricante estampará el marcado «CE» en todos los aparatos frigoríficos que fabrique y extenderá una declaración escrita de conformidad.
2. El fabricante elaborará la documentación técnica que se describe en el apartado 3. El fabricante, o su mandatario establecido en la Unión Europea, deberá conservarla a disposición de las autoridades nacionales, con fines de inspección, durante un plazo de, por lo menos, tres años a partir de la última fecha de fabricación del aparato.
Cuando ni el fabricante ni su mandatario estén establecidos en la Unión Europea, la obligación de conservar disponible la documentación técnica corresponderá a la persona responsable de la puesta en el mercado comunitario del aparato frigorífico.
3. La documentación técnica deberá permitir la evaluación de la conformidad del aparato frigorífico con los requisitos del presente Real Decreto. Además, deberá cubrir el diseño, la fabricación y el funcionamiento del aparato frigorífico y, en la medida necesaria para la evaluación, deberá incluir:
a) Nombre y dirección del fabricante.
b) Descripción general del modelo suficiente para que pueda ser identificado sin ambigüedad.
c) Información, incluidos, cuando es necesario, planos de las principales características del modelo y, en particular, de los aspectos que afectan apreciablemente al consumo de electricidad, como las dimensiones, el volumen, las características del compresor, otras características especiales, etc.
d) Las instrucciones de uso, si existieren.
e) Los resultados de los ensayos para la medición del consumo de electricidad, con arreglo al apartado 5.
f) Detalles sobre la conformidad de estas exigencias de medición con los requisitos de consumo de energía indicados en el anexo I.
4. Podrá utilizarse la documentación técnica prescrita por otras normas comunitarias en la medida en que se ajuste a lo dispuesto en el presente anexo.
5. Los fabricantes de aparatos frigoríficos tendrán a su cargo la determinación del consumo de electricidad de todos los aparatos frigoríficos a los que se aplique el presente Real Decreto, de acuerdo con los procedimientos especificados en la Norma Europea EN 153, y el establecimiento de la conformidad del aparato con lo dispuesto en el artículo 2.
6. El fabricante o su representante conservarán, junto con la documentación técnica, una copia de la declaración de conformidad.
7. El fabricante adoptará todas las medidas necesarias para que el proceso de fabricación garantice la conformidad de los aparatos frigoríficos fabricados con la documentación técnica mencionada en el apartado 2 y con los requisitos del Real Decreto que les sean aplicables.


