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Legislación › Ley 11/1997, de 2 de diciembre, de regulación del sector eléctrico canario.

Artículo 6 bis. Procedimiento excepcional para obras de interés general para el suministro de energía eléctrica.

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Artículo 6 bis. Procedimiento excepcional para obras de interés general para el suministro de energía eléctrica.
1. Cuando razones justificadas de urgencia o excepcional interés aconsejen la modernización o el establecimiento de instalaciones de generación, transporte o distribución eléctrica, la consejería Consejería competente en materia de energía podrá declarar el interés general de las obras necesarias para la ejecución de dichas instalaciones.
2. Los proyectos de construcción, modificación y ampliación de las instalaciones a que se refiere el apartado anterior, se someterán a un régimen especial de autorización y no estarán sujetos a licencia urbanística ordinaria o a cualquier otro acto de control preventivo municipal o insular. No obstante, serán remitidos
3. Una vez declarado el interés general de las obras, el proyecto será remitido
al ayuntamiento Ayuntamiento y al Cabildo Insular correspondiente por el órgano competente para su autorización y también al cabildo insular correspondiente autorización, para que, que en el plazo de un mes, informen sobre la conformidad o disconformidad de tales proyectos dicho proyecto con el planeamiento territorial o urbanístico en vigor, transcurrido vigor.
Dicha consulta se evacuará conjunta y simultáneamente con
el cual trámite de consultas propio del procedimiento de autorización sustantiva de la instalación.
4. Transcurrido el plazo conferido sin que la corporación local haya emitido informe, o bien cuando esta
se inhiba de emitirlo, se entenderá evacuado que dicho informe es favorable en cuanto a la conformidad del proyecto con el trámite planeamiento de su competencia, salvo que dicho proyecto afecte a suelo rústico de protección ambiental o categoría equivalente según la Disposición Transitoria tercera de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y continuará de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, o bien se contravengan de forma manifiesta parámetros básicos de la ordenación territorial, de los recursos naturales o urbanística.
No obstante, si la corporación local emite informe antes de la emisión de la autorización sustantiva del proyecto, aun siendo extemporáneo, será tenido en cuenta por
el procedimiento. órgano instructor.
La conformidad municipal llevará implícita Cuando los informes de las corporaciones locales afectadas se pronuncien favorablemente sobre la compatibilidad del proyecto con el planeamiento de su competencia, o bien dichos informes se entiendan favorables por no haber sido emitidos en plazo o por haberse inhibido la entidad local, la autorización especial a que se hace referencia refiere este artículo quedará subsumida en la autorización sustantiva del proyecto.
5. En caso de que
el párrafo proyecto deba ser modificado durante el procedimiento de autorización sustantiva y la modificación tenga relevancia territorial, se realizará un nuevo trámite de consulta al Cabildo y al Ayuntamiento por plazo de quince días, aplicándose al resultado de dicho trámite el régimen previsto en el apartado anterior.
3. En particular, y sin carácter exhaustivo, se entenderá que tiene relevancia territorial toda aquella modificación que implique incremento de volumen, altura, edificabilidad u ocupación de suelo, cambio de uso, cambio de ubicación o trazado de las instalaciones, o afección a nuevos suelos o su correspondiente vuelo o subsuelo.
6. En
caso de detectarse disconformidad con el planeamiento planeamiento, inexistencia de éste, o en ausencia de éste, ordenación concreta aplicable al proyecto, se elevará el dicho proyecto al Gobierno de Canarias, el cual decidirá si procede o no su ejecución y, en el primer caso, precisará los términos de la ejecución y ordenará la iniciación Administración competente la adaptación del procedimiento planeamiento correspondiente con ocasión de la primera modificación o revisión sustancial del planeamiento territorial o urbanístico. mismo.
4. 7. La autorización sustantiva, en caso de conformidad expresa o presunta de las administraciones Administraciones públicas consultadas en cuanto a la compatibilidad del proyecto con el planeamiento o, en su defecto, el acuerdo favorable del Gobierno de Canarias al que se refiere el apartado anterior, legitimarán por sí mismos la ejecución de los actos de construcción, edificación y uso del suelo incluidos en los correspondientes proyectos de instalaciones de generación, transporte y distribución, sin necesidad de ningún otro instrumento de planificación territorial o urbanística y tendrán el carácter de autorización especial equivalente a la licencia urbanística municipal, a los efectos de lo previsto en el artículo 100.1 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, o norma que lo sustituya, con relación al devengo y a la liquidación municipal de oficio o a la autoliquidación del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
28 de diciembre de 2021 En vigor BOE-A-2022-2543 Leer Qué cambió
12 de septiembre de 2020 BOE-A-2020-90372 Leer Qué cambió
5 de febrero de 2011 BOE-A-2011-2710 Leer Qué cambió
29 de diciembre de 2005 BOE-A-2006-2102 Leer

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