Legislación › Ley 11/1997, de 2 de diciembre, de regulación del sector eléctrico canario.
Artículo 8. Utilidad pública de las instalaciones.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 9 de diciembre de 1997 y la del 10 de julio de 2001.
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Artículo 8. Utilidad pública de las instalaciones.
1. Se declaran de utilidad pública las instalaciones eléctricas de generación, transmisión, transporte transportes y distribución de energía eléctrica en Canarias, a los efectos de la expropiación forzosa de los bienes y derechos necesarios para su establecimiento, al igual que la imposición de las servidumbres de paso de líneas eléctricas. La declaración de utilidad pública, que se tramitará a petición de parte en el caso de autorizaciones y de oficio cuando se trate trata de licitaciones, llevará implícita la necesidad de ocupación de los bienes o el establecimiento de servidumbre o de paso sobre los terrenos precisos, cualquiera que fuere fuera su titularidad o calificación jurídica. jurídica, e implicará la urgente ocupación a los efectos del artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa. La resolución del expediente, que se tramitará según la legislación sobre expropiación forzosa y el Código Civil, expediente será acordada por la Consejería del Gobierno canario consejería competente en materia de industria. energía, sin perjuicio de la competencia del Gobierno de Canarias en caso de oposición de organismos u otras entidades de Derecho público.
2. Excepcionalmente, por razones estratégicas o de urgencia, se podrán tramitar ocupaciones o imponer servidumbres obligatorias destinadas a la construcción de nuevas instalaciones de transporte o modificaciones de las ya existentes, previa declaración de su utilidad pública, de conformidad a la normativa urbanística vigente en Canarias.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 10 de julio de 2001 En vigor | BOE-A-2001-14279 | Leer | Qué cambió |
| 9 de diciembre de 1997 | Texto original | Leer |


