Legislación › Ley 11/1997, de 2 de diciembre, de regulación del sector eléctrico canario.
Artículo 9. De las nuevas instalaciones.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 9 de diciembre de 1997 y la del 27 de marzo de 1998.
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Artículo 9. De las nuevas instalaciones.
1. Las nuevas instalaciones, de acuerdo con las previsiones de la planificación a largo plazo o a sus modificaciones ordinarias o urgentes, se otorgarán por el Gobierno, de modo ordinario, a las empresas eléctricas de Canarias a través del procedimiento de autorización administrativa.
2. Excepcionalmente, sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, cuando se produzca una situación de monopolio u oligopolio por parte de una o algunas empresas eléctricas privadas y exista peligro de abuso de su posición dominante, el Gobierno podrá optar, de conformidad con la normativa comunitaria y, en particular, con la Directiva 96/1992, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 1996, por un procedimiento de licitación.
3. Las autorizaciones administrativas ordinarias a que se refiere le apartado 1 de este artículo o las excepcionales reguladas en su apartado 2 se deberán referir preceptivamente a instalaciones que abarquen varios sistemas aislados, uno de los cuales, al menos, corresponderá a una isla que no sea la de Gran Canaria o la de Tenerife.
A estos efectos, si fuera necesario se procederá previamente a una declaración de obligación de servicio público de conformidad con la normativa comunitaria.
4. Los criterios para el otorgamiento de las autorizaciones se establecerán reglamentariamente.
En la disposición reglamentaria, en todo caso, se deberán incluir entre esos criterios los siguientes:
a) La eficacia energética, dando prioridad a las centrales de ciclo combinado, así como a las duales de producción de energía eléctrica y desalinización de agua salada o salobre.
b) La diversificación de la naturaleza de las fuentes primarias de energía y preferentemente la utilización, al menos de un modo parcial pero importante, de gas natural.
c) La seguridad y protección de las redes eléctricas, así como de las instalaciones.
d) La disponibilidad de suelo adecuado física y urbanísticamente.
e) La capacidad técnica, económica y financiera del solicitante.
5. Cuando con base a la existencia de prácticas monopolísticas se optara por utilizar el sistema de licitación, el Gobierno de Canarias, previo informe de las empresas generadoras establecidas en la Comunidad Autónoma y asesoramiento de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico, elaborará y publicará con una periodicidad bianual un balance periódico de previsiones relativo a las capacidades de generación, transmisión y transporte que sean susceptibles de conexión a la red, así como la demanda previsible de electricidad.
6. La Consejería competente en materia de industria, en su caso, será la autoridad responsable de la organización, seguimiento y control de los procedimientos de licitación.
7. Se dará preferencia en el acceso a las redes eléctricas, cualquiera que sea su titularidad, a la energía producida en Régimen Especial de Generación Eléctrica, que deberá ser adquirida obligatoriamente por los responsables de las redes de transporte, siempre que se aporten en condiciones técnicas adecuadas y con una tensión al menos de 20 Kv, facilitando su conexión y minimizando el coste de esta, sin perjuicio de que se pueda producir la venta directa parcial de la energía generada por los productores en régimen especial a clientes con los que tengan establecidos contratos bilaterales a medio o largo plazo. Asimismo, el Gobierno de Canarias establecerá reglamentariamente medidas de fomento que favorezca ese tipo de instalaciones en régimen especial, entre las cuales se podrá incluir un complemento especial al precio de cesión a las redes de la energía producida en régimen general.
Téngase en cuenta que se suspende la vigencia y aplicación del apartado 7 desde el 7 de marzo de 1998 para las partes en el proceso y desde el 27 de marzo de 1998 para los terceros, por providencia del TC de 17 de marzo de 1998, que admite a trámite el Recurso de inconstitucionalidad 997/1998. BOE-A-1998-7074
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 29 de marzo de 2011 En vigor | BOE-A-2011-5704 | Leer | Qué cambió |
| 5 de febrero de 2011 | BOE-A-2011-2710 | Leer | Qué cambió |
| 25 de julio de 1998 | BOE-A-1998-17790 | Leer | Qué cambió |
| 27 de marzo de 1998 | BOE-A-1998-7074 | Leer | Qué cambió |
| 9 de diciembre de 1997 | Texto original | Leer |


