Legislación › Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales.
Artículo 18. Servicios reservados al operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de julio de 1998 y la del 1 de enero de 1999.
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Artículo 18. Servicios reservados al operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal.
1. Quedarán reservados, con carácter exclusivo, al operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal, al amparo del artículo 128.2 de la Constitución y en los términos establecidos en el capítulo siguiente, los siguientes servicios incluidos en el ámbito de aquél:
A) El servicio de giro.
B) La recogida, la admisión, la clasificación, la entrega, el tratamiento, el curso, el transporte y la distribución de los envíos interurbanos, certificados o no, de las cartas y de las tarjetas postales, siempre que su peso sea igual o inferior a 350 gramos, para que cualesquiera otros operadores puedan realizar este tipo de actividades, respecto de los objetos que integren envíos interurbanos, el precio que habrán de exigir a los usuarios deberá ser, al menos, cinco veces superior al montante de la tarifa pública correspondiente para los envíos ordinarios de objetos de la primera escala de peso de la categoría normalizada más rápida.
Los envíos nacionales o transfronterizos de publicidad directa, de libros, de catálogos, y de publicaciones periódicas, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 15.2.B), 15.3, no formarán parte de los servicios reservados.
C) El servicio postal transfronterizo de entrada y de salida de cartas y tarjetas postales, con los límites de peso y precio establecidos en el apartado B). Se entiende por servicio postal transfronterizo, a los efectos de esta Ley, el procedente de otros Estados o el destinado a éstos.
D) La recepción, como servicio postal, de las solicitudes, de los escritos y de las comunicaciones que los ciudadanos dirijan a los órganos de las Administraciones Públicas, conforme al artículo 38.4.c) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. La relación de servicios reservados, determinada en el apartado anterior, será revisada por el Gobierno para adaptarla a las exigencias del proceso liberalizador, contenidas en la Directiva 97/67/CE, relativa a las Normas comunes para el desarrollo del Mercado Interior de los Servicios Postales en la Comunidad y la mejora de la calidad del servicio, en los plazos que ésta prevé para la armonización del régimen de reserva.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2003 En vigor | BOE-A-2002-25412 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1999 | BOE-A-1998-30155 | Leer | Qué cambió |
| 15 de julio de 1998 | Texto original | Leer |


