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Legislación › Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales.

Artículo 30. Precios de los servicios postales reservados.

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Artículo 30. Tarifas.
1. Las tarifas a las que se refiere este artículo tienen la naturaleza jurídica de tasas y estarán destinadas directamente a cubrir las necesidades de gestión del operador que presta el servicio postal universal. La gestión y recaudación de estas tasas corresponderá a la entidad habilitada para prestar el servicio postal universal.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios postales reservados que se enumeran en el apartado 4 de este artículo.
El devengo de la tasa se producirá cuando se inicie la prestación del servicio o se realice la actividad, sin perjuicio de la posibilidad de exigir el depósito previo de su importe total o parcial, cuando el pago no se efectúe mediante efectos timbrados.
Estarán obligados al pago de la tasa las personas a cuyo favor se realice la prestación de los servicios que se enumeran en las tarifas.
2. Sólo por Ley podrán modificarse los parámetros, los elementos de cuantificación y el porcentaje máximo de bonificaciones que se indican en este artículo y establecerse coeficientes de actualización de las cuantías de las tasas. La modificación de las cuantías fijas resultantes de la aplicación de los parámetros y elementos de cuantificación a que se refiere este artículo podrá efectuarse mediante Orden ministerial.
Las Órdenes ministeriales que, de conformidad con lo establecido en el párrafo anterior de este artículo, modifiquen las cuantías fijas de la tasa deberán ir acompañadas de una memoria económico-financiera sobre el coste o valor del recurso o actividad de que se trate y sobre la justificación de la cuantía de la tasa propuesta. La cuantía deberá ajustarse al principio de equivalencia establecido en el artículo 7 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos. La falta de este requisito determinará la nulidad de pleno derecho de la disposición.
3. Se podrán aplicar bonificaciones de hasta un máximo del 50 por 100 del importe de las tarifas a los usuarios, siempre que la cantidad efectivamente satisfecha cubra suficientemente el coste de los servicios afectados. Estas bonificaciones se concederán en función del volumen de los envíos que entregue un mismo usuario y del ahorro que suponga para el operador que presta el servicio postal universal la composición de los destinos, o el que, de forma previa a su transporte o distribución, aquél los clasifique y ordene, o los deposite en determinados lugares de admisión.
4. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior se considerarán, en su caso, como parámetros y elementos de cuantificación para cada una de las tarifas los siguientes:
A) Para la tarifa primera, relativa a servicios postales que tengan por objeto cartas y tarjetas postales, en el ámbito reservado:
a) El peso.
b) Las dimensiones.
c) El plazo de entrega.
d) La forma de transporte.
e) El ámbito de circulación.
B) Para la tarifa segunda, sobre servicios relativos a las modalidades de curso ordinario y entrega de los envíos a los que se refiere la tarifa precedente:
a) La circunstancia de ser el envío certificado.
b) Los envíos mediante valor declarado.
c) Tratarse de entrega a domicilio.
d) La circunstancia de ser entrega en lista.
e) El envío con acuse de recibo.
f) El envío con aviso de recibo.
g) La entrega para almacenaje.
h) La entrega en apartados.
i) La petición de devolución.
j) La reexpedición o el cambio de señas.
k) La contabilización para la devolución del franqueo satisfecho, no utilizado por causas imputables al interesado.
l) La insuficiencia de franqueo, de conformidad con el coste de cada modalidad.
C) Para la tarifa tercera, que afecta al giro postal:
Giros nacionales: además de una cantidad fija, un porcentaje sobre la cantidad girada, según modalidades de pago, de admisión y de entrega, forma de expedición y número de palabras del texto o mensaje.
Giros internacionales: además de una cantidad fija, un porcentaje sobre la cantidad girada, según el país de destino.
D) Para la tarifa cuarta, sobre certificaciones relativas a la prestación de servicios incluidos en el servicio postal universal reservado, se tomará en cuenta la expedición de la certificación.
5. Estarán exentos del pago de tarifas por la prestación del servicio postal universal reservado:
a) Los remitentes de cecogramas.
b) Los remitentes de envíos a los que la Unión Postal Universal confiera tal derecho, con el alcance establecido en los instrumentos internacionales que hayan sido ratificados por España.
6. Si el operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal no fuera un organismo público de los previstos en el artículo 43 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, las tasas a que se refiere el presente artículo tendrán la naturaleza de precios privados, cuyo régimen jurídico será el de precios autorizados por el Ministerio de Fomento, previa aprobación de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2003 En vigor BOE-A-2002-25412 Leer Qué cambió
1 de enero de 2001 BOE-A-2000-24357 Leer Qué cambió
1 de enero de 1999 BOE-A-1998-30155 Leer Qué cambió
15 de julio de 1998 Texto original Leer

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