Legislación › Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales.
Artículo 42. Sanciones.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de julio de 1998 y la del 20 de enero de 2002.
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Artículo 42. Sanciones.
1. Las infracciones leves se sancionarán con multa de 25.000 150,25 hasta 1.000.000 de pesetas, 6.010,12 euros, las graves con multa de 1.000.001 6.010,13 hasta 10.000.000 de pesetas 60.101,21 euros y las muy graves con multa de 10.000.001 60.101,22 hasta 50.000.000 de pesetas. 300.506,05 euros.
En todo caso, la cuantía de la sanción que se imponga, dentro de los límites indicados, se graduará de acuerdo con los criterios establecidos en el apartado 3 del artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, teniendo en cuenta las características peculiares de la actividad de que se trate y su repercusión social o económica. No obstante, no será de aplicación lo previsto en la letra c) del citado artículo 131.3, cuando se den los supuestos previstos en la letra j) del apartado 2 y en la letra c) del apartado 3 del artículo anterior.
2. Las sanciones impuestas por cualquiera de las infracciones recogidas en el artículo 41, cuando la actividad constitutiva de la infracción requiera autorización administrativa para su ejercicio, podrán llevar aparejadas, como sanciones accesorias, el precintado, la incautación de los equipos o vehículos o la clausura de las instalaciones, hasta tanto no se disponga del oportuno título habilitante.
3. Las infracciones muy graves, en atención a las circunstancias que concurran en su comisión, podrán dar lugar a la revocación de la autorización administrativa para la prestación del servicio por el infractor.
4. Se faculta al Gobierno para que, mediante Real Decreto, actualice la cuantía de las sanciones previstas, en función de las modificaciones que experimente el índice de precios al consumo.
5. La sanción firme por la infracción tipificada en el artículo 41.2.b) llevará aparejada, desde que se produzca, la inhabilitación del infractor para el ejercicio de la actividad postal por el plazo de dos años.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 20 de enero de 2002 En vigor | BOE-A-2001-25009 | Leer | Qué cambió |
| 15 de julio de 1998 | Texto original | Leer |


