Legislación › Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Artículo 111.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 14 de diciembre de 1998 y la del 4 de mayo de 2010.
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Artículo 111.
Cuando se hubiere acordado suspender la tramitación de uno o más recursos con arreglo a lo previsto en el artículo 37.2, una vez declarada la firmeza de la sentencia dictada en el pleito que se hubiere tramitado con carácter preferente, el Secretario judicial requerirá a los recurrentes afectados por la suspensión podrán interesar del Juez o Tribunal para que en el plazo de cinco días interesen la ejecución que extienda a su favor extensión de los efectos de la sentencia o sentencias firmes recaídas en la continuación del pleito suspendido, o bien manifiesten si desisten del recurso.
Si se solicitase la extensión de los recursos resueltos, con arreglo a lo establecido efectos de aquella sentencia, el Juez o Tribunal la acordará, salvo que concurra la circunstancia prevista en los apartados 3,4y5del el artículo anterior 110.5.b) o alguna de las causas de inadmisibilidad del recurso contempladas en cuanto resulten aplicables. el artículo 69 de esta Ley.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 4 de mayo de 2010 En vigor | BOE-A-2009-17493 | Leer | Qué cambió |
| 14 de diciembre de 1998 | Texto original | Leer |


