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Legislación › Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Artículo 135.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 4 de mayo de 2010 y la del 31 de octubre de 2011. Tachado: lo que se quitó (27 palabras). Subrayado: lo que se añadió (184 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 135.
El Juez o Tribunal, atendidas las 1. Cuando los interesados alegaran la concurrencia de circunstancias de especial urgencia que concurran en el caso, adoptará la medida el juez o tribunal sin oír a la parte contraria. contraria, en el plazo de dos días podrá mediante auto:
a) Apreciar las circunstancias de especial urgencia y adoptar o denegar la medida, conforme al artículo 130.
Contra este auto no se dará recurso alguno. En la misma resolución, resolución el Juez órgano judicial dará audiencia a la parte contraria para que en el plazo de tres días alegue lo que estime procedente o Tribunal bien convocará a las partes a una comparecencia, comparecencia que habrá de celebrarse dentro de los tres días siguientes, siguientes a la adopción de la medida. Recibidas las alegaciones o transcurrido el plazo en su caso o bien celebrada la comparecencia, el juez o tribunal dictará auto sobre el levantamiento, mantenimiento o modificación de la medida adoptada. Celebrada la comparecencia, el Juez o Tribunal dictará auto, adoptada, el cual será recurrible conforme a las reglas generales.
En cuanto se refiere a la grabación de la comparecencia y a su documentación, serán aplicables las disposiciones contenidas en el artículo 63.
b) No apreciar las circunstancias de especial urgencia y ordenar la tramitación del incidente cautelar conforme al artículo 131, durante la cual los interesados no podrán solicitar nuevamente medida alguna al amparo del presente artículo.
2. En los supuestos que tengan relación con actuaciones de la Administración en materia de extranjería, asilo político y condición de refugiado que impliquen retorno y el afectado sea un menor de edad, el órgano jurisdiccional oirá al Ministerio Fiscal con carácter previo a dictar el auto al que hace referencia el apartado primero de este artículo.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de octubre de 2011 En vigor BOE-A-2011-15937 Leer Qué cambió
4 de mayo de 2010 BOE-A-2009-17493 Leer Qué cambió
14 de diciembre de 1998 Texto original Leer

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