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Legislación › Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Artículo 139.

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Artículo 139.
1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.
2. En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
3. En el recurso de casación se impondrán las costas de conformidad con lo previsto en el artículo 93.4.
4. La imposición de las costas podrá ser a En primera o única instancia, la totalidad, parte condenada en costas estará obligada a pagar una cantidad total que no exceda de la tercera parte de éstas o hasta una cifra máxima.
5. Para
la exacción cuantía del proceso, por cada uno de las costas impuestas los favorecidos por esa condena; a particulares, la Administración acreedora utilizará el procedimiento estos solos efectos, las pretensiones de apremio, cuantía indeterminada se valorarán en defecto 18.000 euros, salvo que, por razón de pago voluntario. la complejidad del asunto, el tribunal disponga razonadamente otra cosa.
6. En ningún caso se impondrán las costas al Ministerio Fiscal.
7. Las costas causadas en
los autos serán reguladas recursos, y tasadas según sin perjuicio de lo dispuesto previsto en el apartado anterior, la Ley imposición de Enjuiciamiento Civil. costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima.
Téngase en cuenta que esta actualización modificación del apartado 4, establecida por la disposición final 3.5 de la Ley Orgánica 7/2015, el art. 102.30 del Real Decreto-ley 6/2023, de 21 19 de julio BOE-A-2015-8167. diciembre BOE-A-2023-25758, entra en vigor el 22 20 de julio marzo de 2016, 2024, según determina su disposición final 10. 9.2.
Redacción anterior:
"1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.
2. En las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
3.
"4. La imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima. máxima."
4. 5. Para la exacción de las costas impuestas a particulares, la Administración acreedora utilizará el procedimiento de apremio, en defecto de pago voluntario.
5. 6. En ningún caso se impondrán las costas al Ministerio Fiscal.
6. 7. Las costas causadas en los autos serán reguladas y tasadas según lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil." Civil.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
20 de marzo de 2024 En vigor BOE-A-2023-25758 Leer Qué cambió
22 de julio de 2016 BOE-A-2015-8167 Leer Qué cambió
31 de octubre de 2011 BOE-A-2011-15937 Leer Qué cambió
14 de diciembre de 1998 Texto original Leer

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