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Legislación › Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Artículo 19.

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Artículo 19.
1. Están legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo:
a) Las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo.
b) Las corporaciones, asociaciones, sindicatos y grupos y entidades a que se refiere el artículo 18 que resulten afectados o estén legalmente habilitados para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos.
c) La Administración del Estado, cuando ostente un derecho o interés legítimo, para impugnar los actos y disposiciones de la Administración de las Comunidades Autónomas y de los Organismos públicos vinculados a éstas, así como los de las Entidades locales, de conformidad con lo dispuesto en la legislación de régimen local, y los de cualquier otra entidad pública no sometida a su fiscalización.
d) La Administración de las Comunidades Autónomas, para impugnar los actos y disposiciones que afecten al ámbito de su autonomía, emanados de la Administración del Estado y de cualquier otra Administración u Organismo público, así como los de las Entidades locales, de conformidad con lo dispuesto en la legislación de régimen local.
e) Las Entidades locales territoriales, para impugnar los actos y disposiciones que afecten al ámbito de su autonomía, emanados de las Administraciones del Estado y de las Comunidades Autónomas, así como los de Organismos públicos con personalidad jurídica propia vinculados a una y otras o los de otras Entidades locales.
f) El Ministerio Fiscal para intervenir en los procesos que determine la Ley.
g) Las Entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones públicas para impugnar los actos o disposiciones que afecten al ámbito de sus fines.
h) Cualquier ciudadano, en ejercicio de la acción popular, en los casos expresamente previstos por las Leyes.
i) Para la defensa del derecho de a la igualdad de trato entre mujeres y hombres, no discriminación e intolerancia, además de los afectados las personas afectadas y siempre con su autorización, estarán estará también legitimados legitimada la Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y la No Discriminación, así como, en relación con las personas afiliadas o asociadas a los sindicatos mismos, los partidos políticos, los sindicatos, las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos, las organizaciones de personas consumidoras y usuarias y las asociaciones y organizaciones legalmente constituidas cuyo fin primordial sea que tengan entre sus fines la defensa y promoción de los derechos humanos, de acuerdo con lo establecido en la Ley integral para la igualdad de trato entre mujeres y hombres, respecto de sus afiliados y asociados, respectivamente. la no discriminación.
Cuando los afectados las personas afectadas sean una pluralidad de personas indeterminada o de difícil determinación, la legitimación para demandar instar acciones judiciales en juicio la defensa de estos derechos o intereses difusos corresponderá exclusivamente a los organismos públicos con competencia en la materia, Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y la No Discriminación, a los partidos políticos, los sindicatos y las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos más representativos representativos, así como a las organizaciones de personas consumidoras y usuarias de ámbito estatal, y a las asociaciones organizaciones, de ámbito estatal cuyo fin primordial sea o del ámbito territorial en el que se produce la igualdad situación de discriminación, que tengan entre mujeres sus fines la defensa y hombres, sin perjuicio, si promoción de los afectados estuvieran determinados, derechos humanos, de su propia acuerdo con lo establecido en la Ley integral para la igualdad de trato y la no discriminación, sin perjuicio en todo caso de la legitimación procesal. individual de aquellas personas afectadas que estuviesen determinadas.
La persona acosada será la única legitimada en los litigios sobre acoso sexual y acoso por razón de sexo. discriminatorio.
2. La Administración autora de un acto está legitimada para impugnarlo ante este orden jurisdiccional, previa su declaración de lesividad para el interés público en los términos establecidos por la Ley.
3. El ejercicio de acciones por los vecinos en nombre e interés de las Entidades locales se rige por lo dispuesto en la legislación de régimen local.
4. Las Administraciones públicas y los particulares podrán interponer recurso contencioso-administrativo contra las decisiones adoptadas por los órganos administrativos a los que corresponde resolver los recursos especiales y las reclamaciones en materia de contratación a que se refiere la legislación de Contratos del Sector Público sin necesidad, en el primer caso, de declaración de lesividad.
5. Tendrán legitimación para recurrir ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo las resoluciones del Tribunal Administrativo del Deporte que se dicten en asuntos de disciplina deportiva en materia de dopaje, todas las personas mencionadas en el artículo 40.4 de la Ley Orgánica de Protección de la Salud del Deportista y Lucha contra el Dopaje en la Actividad Deportiva.

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En vigor desdeLa introdujo
3 de abril de 2025 En vigor BOE-A-2025-76 Leer Qué cambió
2 de marzo de 2023 BOE-A-2023-5366 Leer Qué cambió
14 de julio de 2022 BOE-A-2022-11589 Leer Qué cambió
11 de julio de 2013 BOE-A-2013-6732 Leer Qué cambió
9 de septiembre de 2010 BOE-A-2010-12765 Leer Qué cambió
24 de marzo de 2007 BOE-A-2007-6115 Leer Qué cambió
14 de diciembre de 1998 Texto original Leer

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