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Legislación › Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Artículo 57.

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Artículo 57.
El Secretario judicial declarará concluso el pleito, sin más trámite, para sentencia una vez contestada la demanda, salvo que el Juez o Tribunal haga uso de la facultad que le atribuye el artículo 61 en los siguientes supuestos:
1.º Si el
actor podrá pedir pide por otrosí en su demanda que el recurso se falle sin necesidad de recibimiento a prueba ni tampoco de vista o conclusiones. Si conclusiones y la parte demandada no se opone,el pleito será declarado concluso, sin más trámites, para sentencia una vez contestada la demanda, opone.
2.º Si en los escritos de demanda y contestación no se solicita el recibimiento a prueba ni los trámites de vista o conclusiones,
salvo que el Juez o Tribunal haga uso Tribunal, excepcionalmente, atendida la índole del asunto, acuerde la celebración de vista o la facultad formulación de conclusiones escritas.
En los dos supuestos anteriores, si el demandado solicita la inadmisión del recurso, se dará traslado al demandante para
que le atribuye en el artículo 61. plazo de cinco días formule las alegaciones que estime procedentes sobre la posible causa de inadmisión, y seguidamente se declarará concluso el pleito.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
4 de mayo de 2010 En vigor BOE-A-2009-17493 Leer Qué cambió
14 de diciembre de 1998 Texto original Leer

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