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Legislación › Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Artículo 74.

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Artículo 74.
1. El recurrente podrá desistir del recurso en cualquier momento anterior a la sentencia.
2. Para que el desistimiento del representante en juicio produzca efectos será necesario que lo ratifique el recurrente o que esté autorizado para ello. Si desistiere la Administración pública, habrá de presentarse testimonio del acuerdo adoptado por el órgano competente con arreglo a los requisitos exigidos por las leyes o reglamentos respectivos.
3. El Juez o Tribunal oirá Secretario judicial dará traslado a las demás partes, y en los supuestos de acción popular al Ministerio Fiscal, por plazo común de cinco días, y días Si prestaren su conformidad al desistimiento o no se opusieren a él, dictará auto decreto en el que declarará terminado el procedimiento, ordenando el archivo de los autos y la devolución del expediente administrativo a la oficina de procedencia.
4. El Juez o Tribunal no aceptará el desistimiento si se opusiere la Administración En otro caso, o en su caso el Ministerio Fiscal, y podrá rechazarlo razonadamente cuando apreciare daño para el interés público. público, dará cuenta al Juez o Tribunal para que resuelva lo que proceda.
5. Si fueren varios los recurrentes, el procedimiento continuará respecto de aquellos que no hubieren desistido.
6. El desistimiento no implicará necesariamente la condena en costas.
7. Cuando se hubiera desistido del recurso porque la Administración demandada hubiera reconocido totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante, y después la Administración dictase un nuevo acto total o parcialmente revocatorio del reconocimiento, el actor podrá pedir que continúe el procedimiento en el estado en que se encontrase, extendiéndose al acto revocatorio. Si el Juez o Tribunal lo estimase conveniente, concederá a las partes un plazo común de diez días para que formulen por escrito alegaciones complementarias sobre la revocación.
8. Desistido un recurso de apelación o de casación, el Tribunal Secretario judicial sin más trámites dictará auto en el que declarará terminado el procedimiento, procedimiento por decreto, ordenando el archivo de los autos y la devolución de las actuaciones recibidas al órgano jurisdiccional de procedencia.

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En vigor desdeLa introdujo
3 de abril de 2025 En vigor BOE-A-2025-76 Leer Qué cambió
20 de marzo de 2024 BOE-A-2023-25758 Leer Qué cambió
4 de mayo de 2010 BOE-A-2009-17493 Leer Qué cambió
14 de diciembre de 1998 Texto original Leer

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