Legislación › Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Artículo 78.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 22 de febrero de 2007 y la del 4 de mayo de 2010.
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Artículo 78.
1. Los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y, en su caso, los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de este Orden Jurisdiccional conocen, por el procedimiento abreviado, de los asuntos de su competencia que se susciten sobre cuestiones de personal al servicio de las administraciones públicas, sobre extranjería y sobre inadmisión de peticiones de asilo político, asuntos de disciplina deportiva en materia de dopaje, así como todas aquellas cuya cuantía no supere los 13.000 euros.
2. El recurso se iniciará por demanda, a la que se acompañará el documento o documentos en que el actor funde su derecho y aquellos previstos en el artículo 45.2.
3. Presentada la demanda, el Juez, previo examen de su Secretario judicial, apreciada la jurisdicción y de su competencia objetiva, dictará providencia en objetiva del Tribunal, admitirá la que ordenará, en su demanda. En otro caso, la admisión de dará cuenta a éste para que resuelva lo que proceda.
Admitida la demanda y demanda, el Secretario judicial acordará su traslado al demandado y citará demandado, citando a las partes para la celebración de vista, con indicación de día y hora. En la misma providencia ordenará hora, y requerirá a la Administración demandada que remita el expediente administrativo, administrativo con al menos quince días de antelación del término señalado para la vista. En el señalamiento de las vistas atenderá a los criterios establecidos en el artículo 182 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
4. Recibido el expediente administrativo, el Juez Secretario judicial lo remitirá al actor y a los interesados que se hubieren personado para que puedan hacer alegaciones en el acto de la vista.
5. Comparecidas las partes, o alguna de ellas, el Juez declarará abierta la vista.
Si las partes no comparecieren, comparecieren o lo hiciere sólo el demandado, se el Juez o Tribunal tendrá al actor por desistido del recurso, recurso y se le condenará en costas, y, y si compareciere sólo el actor, se proseguirá acordará que prosiga la vista en ausencia del demandado.
6. La vista comenzará con exposición por el demandante de los fundamentos de lo que pida o ratificación de los expuestos en la demanda.
7. Acto seguido, el demandado podrá formular las alegaciones que a su derecho convengan, comenzando, en su caso, por las cuestiones relativas a la jurisdicción, a la competencia objetiva y territorial y a cualquier otro hecho o circunstancia que pueda obstar a la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo.
8. Oído el demandante sobre estas cuestiones, el Juez resolverá lo que proceda, y si mandase proseguir el juicio, el demandado podrá pedir que conste en acta su disconformidad. Lo mismo podrá hacer el demandante si el Juez, al resolver sobre alguna de dichas cuestiones, declinara el conocimiento del asunto en favor de otro Juzgado o Tribunal o entendiese que debe declarar la inadmisibilidad del recurso.
9. Si en sus alegaciones el demandado hubiese impugnado la adecuación del procedimiento por razón de la cuantía, el Juez, antes de practicarse la prueba o, en su caso, las conclusiones, exhortará a las partes a ponerse de acuerdo sobre tal extremo. Si no se alcanzare el acuerdo, decidirá el Juez, que dará al proceso el curso procedimental que corresponda según la cuantía que él determine. Frente a la decisión del Juez no se dará recurso alguno.
10. Si no se suscitasen las cuestiones procesales a que se refieren los apartados anteriores o si, habiéndose suscitado, se resolviese por el Juez la continuación del juicio, se dará la palabra a las partes para fijar con claridad los hechos en que fundamenten sus pretensiones. Si no hubiere conformidad sobre ellos, se propondrán las pruebas y, una vez admitidas las que no sean impertinentes o inútiles, se practicarán seguidamente.
11. Cuando de las alegaciones de las partes se desprenda la conformidad de todos los demandados con las pretensiones del actor, el carácter meramente jurídico de la controversia, la ausencia de proposición de la prueba o la inadmisibilidad de toda la prueba propuesta, y las partes no deseasen formular conclusiones, el Juez apreciará tal circunstancia en el acto y, si ninguna parte se opusiere, dictará sentencia sin más dilación. .
Formulada oposición, el Juez resolverá estimándola, en cuyo caso proseguirá la vista conforme a lo reglado en los apartados siguientes, o desestimándola en la misma sentencia que dicte conforme a lo previsto en el párrafo anterior, antes de resolver sobre el fondo, como especial pronunciamiento.
12. Los medios de prueba se practicarán en los juicios abreviados, en cuanto no sea incompatible con sus trámites, del modo previsto para el juicio ordinario.
13. Las posiciones preguntas para la prueba de confesión interrogatorio de parte se propondrán verbalmente, sin admisión de pliegos.
14. No se admitirán escritos de preguntas y repreguntas para la prueba testifical. Cuando el número de testigos fuese excesivo y, a criterio del órgano judicial, sus manifestaciones pudieran constituir inútil reiteración del testimonio sobre hechos suficientemente esclarecidos, aquél podrá limitarlos discrecionalmente.
15. Los testigos no podrán ser tachados y, únicamente en conclusiones, las partes podrán hacer las observaciones que sean oportunas respecto de sus circunstancias personales y de la veracidad de sus manifestaciones.
16. En la práctica de la prueba pericial no serán de aplicación las reglas generales sobre insaculación de peritos.
17. Contra las resoluciones del Juez sobre denegación de pruebas o sobre admisión de las que se denunciaran como obtenidas con violación de derechos fundamentales, las partes podrán interponer en el acto recurso de súplica, súplica(*), que se sustanciará y resolverá seguidamente.
18. Si el Juez estimase que alguna prueba relevante no puede practicarse en la vista, sin mala fe por parte de quien tuviera la carga de aportarla, la suspenderá, señalando el Secretario judicial competente, en el acto, acto y sin necesidad de nueva notificación, el lugar, día y hora en que deba reanudarse.
19. Tras la práctica de la prueba, si la hubiere, y, en su caso, de las conclusiones, oídos los Letrados, las personas que sean parte en los asuntos podrán, con la venia del Juez, exponer de palabra lo que crean oportuno para su defensa a la conclusión de la vista, antes de darla por terminada.
20. El Juez dictará sentencia en el plazo de diez días desde la celebración de la vista.
21. Durante La vista se documentará en la celebración forma establecida en los apartados 3 y 4 del juicio artículo 63.
22. Si los mecanismos de garantía previstos en el apartado anterior no se irá extendiendo pudiesen utilizar deberán consignarse en el acta los siguientes extremos: número y clase de procedimiento; lugar y fecha de celebración; tiempo de duración, asistentes al acto; alegaciones de las partes; resoluciones que adopte el Juez o Tribunal; así como las circunstancias e incidencias que no pudieran constar en aquel soporte. A este acta se incorporarán los soportes de la correspondiente acta, grabación de las sesiones.
Cuando no se pudiesen utilizar los medios de registro por cualquier causa, el Secretario judicial extenderá acta de cada sesión, en la que se hará constar:
a) Lugar, fecha, Juez que preside el acto, partes comparecientes, representantes, en su caso, y defensores que las asisten.
b) Breve resumen de las alegaciones de las partes, medios de prueba propuestos por ellas, declaración expresa de su pertinencia o impertinencia, razones de la denegación y protesta, en su caso.
c) En cuanto a las pruebas admitidas y practicadas:
1. o 1.º Resumen suficiente de las de confesión interrogatorio de parte y testifical.
2. o 2.º Relación circunstanciada de los documentos presentados, o datos suficientes que permitan identificarlos, en el caso de que su excesivo número haga desaconsejable la citada relación.
3. o 3.º Relación de las incidencias planteadas en el juicio respecto a la prueba documental.
4. o 4.º Resumen suficiente de los informes periciales, así como también de la resolución del Juez en torno a las propuestas de recusación de los peritos.
5. o 5.º Resumen de las declaraciones realizadas en la vista.
d) Conclusiones y peticiones concretas formuladas por las partes; en caso de que fueran de condena a cantidad, ésta deberá recogerse en el acta.
e) Declaración hecha por el Juez de conclusión de los autos, mandando traerlos a la vista para sentencia.
22. El Juez resolverá, Las actas previstas en este apartado se extenderán por procedimientos informáticos, sin ulterior recurso, cualquier observación que puedan ser manuscritas más que en las ocasiones en que la sala en que se hiciera sobre esté celebrando la actuación careciera de medios informáticos. En estos casos, al terminar la sesión el contenido del Secretario judicial leerá el acta, firmándola seguidamente haciendo en unión de ella las rectificaciones que las partes reclamen, si las estima procedentes. Este acta se firmará por el Secretario judicial tras el Juez o de Presidente, las partes, sus representantes o defensores y de los peritos, haciendo constar si alguno de ellos no firma por no poder, no querer hacerlo o no estar presente, firmándola, por último, el Secretario, que dará fe. en
El acta del juicio podrá ser extendida también a través de medios mecánicos de reproducción. En tal caso, se exigirán los mismos requisitos expresadosel apartado anterior. su caso.
Del acta del juicio deberá entregarse copia a quienes hayan sido partes en el proceso, si lo solicitaren.
23. El procedimiento abreviado, en lo no dispuesto en este capítulo, se regirá por las normas generales de la presente Ley.
(*) La referencia al "recurso de súplica" se entiende hecha al "recurso de reposición" según establece la disposición adicional 8 de la presente ley, añadida por el art. 14.67 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 3 de abril de 2025 En vigor | BOE-A-2025-76 | Leer | Qué cambió |
| 31 de octubre de 2011 | BOE-A-2011-15937 | Leer | Qué cambió |
| 4 de mayo de 2010 | BOE-A-2009-17493 | Leer | Qué cambió |
| 22 de febrero de 2007 | BOE-A-2006-20263 | Leer | Qué cambió |
| 15 de enero de 2004 | BOE-A-2003-23644 | Leer | Qué cambió |
| 14 de diciembre de 1998 | Texto original | Leer |


