Legislación › Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Artículo 80.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 14 de diciembre de 1998 y la del 15 de enero de 2004.
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Artículo 80.
1. Son apelables en un solo efecto los autos dictados por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo, en procesos de los que conozcan en primera instancia, en los siguientes casos:
a) Los que pongan término a la pieza separada de medidas cautelares.
b) Los recaídos en ejecución de sentencia.
c) Los que declaren la inadmisión del recurso contencioso-administrativo o hagan imposible su continuación.
d) Los recaídos sobre las autorizaciones previstas en el artículo 8.5.
e) Los recaídos en aplicación de los artículos 83 y 84.
2. Son apelables en todo caso, en ambos efectos, La apelación de los autos de dictados por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo Contencioso-Administrativo y los de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo, Contencioso-Administrativo en los supuestos a los que se refieren de los artículos 110 y 111. 111, se regirá por el mismo régimen de admisión de la apelación que corresponda a la sentencia cuya extensión se pretende.
3. La tramitación de los recursos de apelación interpuestos contra los autos de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo se ajustará a lo establecido en la sección 2ª de este capítulo.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 6 de marzo de 2011 En vigor | BOE-A-2011-4117 | Leer | Qué cambió |
| 15 de enero de 2004 | BOE-A-2003-23644 | Leer | Qué cambió |
| 14 de diciembre de 1998 | Texto original | Leer |


