Legislación › Ley 6/1998, de 22 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Valenciana.
Artículo 26. Transmisión.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 26 de junio de 1998 y la del 1 de enero de 2005.
Tachado: lo que se quitó (4 palabras). Subrayado: lo que se añadió (11 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 26. Transmisión.
1. A efecto de transmisión de la oficina de farmacia mediante traspaso, venta o cesión, total o parcial, todas las oficinas de farmacia se regirán por los requisitos establecidos en los apartados siguientes, con independencia del régimen o circunstancias que originaron su apertura, así como de la distancia respecto a las oficinas colindantes.
2. En caso de muerte, declaración legal de incapacidad o de ausencia, invalidez permanente total para profesión habitual, incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o gran invalidez del farmacéutico o farmacéutica titular de una oficina de farmacia deberá procederse a la designación de un farmacéutico o farmacéutica regente.
Reglamentariamente se establecerán las condiciones y duración de los períodos de regencia.
En el supuesto de muerte del farmacéutico o farmacéutica titular de una oficina de farmacia sus herederos podrán enajenarla en el plazo máximo de dieciocho meses, sin perjuicio de que durante el mismo haya al frente de la oficina de farmacia un farmacéutico o farmacéutica regente en cumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior. En el supuesto de que el cónyuge o alguno de los hijos sean farmacéutico o farmacéutica y cumpla además los requisitos exigidos legalmente, éste podrá continuar al frente de la oficina de farmacia.
3. La transmisión de la oficina las oficinas de farmacia farmacias autorizadas con arreglo a la normativa vigente, sólo puede llevarse a cabo cuando el establecimiento ha permanecido abierto al público durante tres 10 años, salvo que se den los supuestos previstos en el apartado 2 del presente artículo.
4. Si en el momento de darse las circunstancias previstas en el apartado 2 del presente artículo, el cónyuge o hijos, se hallara cursando estudios universitarios de farmacia y manifieste la voluntad de ejercer, una vez finalizados éstos, la profesión en la oficina de farmacia, se podrá autorizar el nombramiento de un farmacéutico o farmacéutica regente, en los términos y período que se determinen reglamentariamente.
5. Las situaciones reguladas en los apartados anteriores, se entienden sin perjuicio de los derechos adquiridos que tenga el farmacéutico copropietario o farmacéutica copropietaria de la oficina de farmacia.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 11 de agosto de 2026 En vigor | BOE-A-2026-19331 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2016 | BOE-A-2016-1205 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2015 | BOE-A-2015-1236 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2007 | BOE-A-2007-1348 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2006 | BOE-A-2006-2973 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2005 | BOE-A-2005-2359 | Leer | Qué cambió |
| 26 de junio de 1998 | Texto original | Leer |


