Legislación › Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano.
Artículo 11. Impacto ambiental y transformación del territorio.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 14 de febrero de 2007 y la del 23 de abril de 2022.
Tachado: lo que se quitó (20 palabras). Subrayado: lo que se añadió (100 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 11. Impacto ambiental y transformación del territorio.
1. Los estudios de impacto ambiental relativos a toda clase de proyectos, públicos o privados, o los estudios ambientales y territoriales estratégicos relativos a los planes urbanísticos que requieran evaluación ambiental ordinaria, cuando puedan incidir sobre bienes integrantes del patrimonio cultural valenciano deberán que afecten a la ordenación estructural, tendrán que incorporar el informe de la consellería conselleria competente en materia de cultura acerca de sobre la conformidad del proyecto o plan con la normativa de protección del patrimonio cultural. Dicho Este informe se emitirá en el plazo improrrogable de tres meses cuarenta y cinco días y vinculará al órgano que deba tenga que realizar la declaración evaluación ambiental en cuanto a las materias de impacto ambiental. patrimonio cultural valenciano que sean competencia de la Generalitat y tengan incidencia en la ordenación estructural.
2. Transcurridos tres meses cuarenta y cinco días desde que se solicitó, se entenderá emitido en sentido desfavorable. desfavorable en materia de la ordenación estructural. El transcurso del plazo expresado no eximirá a la Consellería conselleria competente en materia de cultura de la obligación de emitir el informe correspondiente.
3. Tratándose de proyectos incluidos en planes o programas de infraestructuras aprobados por la Generalitat, una vez expirado el plazo al que se hace mención en el primer párrafo de este artículo, se podrá requerir por escrito a la Consellería competente en materia de cultura a fin de que emita el informe; pasados 30 días desde la presentación del requerimiento sin que éste se haya evacuado, se entenderá emitido en sentido favorable, pudiéndose proseguir las actuaciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 83.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
4. El plazo para la emisión de este informe comenzará a computar a partir de la aportación, ante el órgano competente en materia de patrimonio cultural, del estudio de impacto ambiental elaborado conforme a lo establecido en el apartado siguiente.
5. La Consellería competente en materia de cultura determinará las actuaciones previas necesarias para la elaboración del informe contemplado en el apartado anterior que, en su caso, se someterán al régimen de autorizaciones previsto en la presente ley.
6. Aquellos proyectos de planificación o transformación del territorio que por la legislación específica no estén sujetos a trámites de evaluación ambiental pero que comprendan en su ámbito bienes inscritos en el Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano o bienes de naturaleza arqueológica o paleontológica, deberán tendrán que someterse a informe previo y vinculante de la Consellería conselleria competente en materia de cultura. cultura, que será vinculante en cuanto a las materias de patrimonio cultural valenciano que sean competencia de la Generalitat y tengan incidencia en la ordenación urbanística.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 23 de abril de 2022 En vigor | BOE-A-2022-90121 | Leer | Qué cambió |
| 14 de febrero de 2007 | BOE-A-2007-6119 | Leer | Qué cambió |
| 19 de junio de 1998 | Texto original | Leer |


