Legislación › Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano.
Artículo 15. Objeto y contenido del Inventario.
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Artículo 15. Objeto y contenido del Inventario.
1. Se crea el Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano, adscrito a la Conselleria Consellería competente en materia de cultura, como instrumento unitario de protección de los bienes muebles, inmuebles e inmateriales del patrimonio cultural cuyos valores deban ser especialmente preservados y conocidos.
2. En el Inventario se inscribirán:
1.o 1.º Los bienes muebles, inmuebles e inmateriales, declarados de interés cultural conforme a lo dispuesto en el capítulo III del título II de esta ley. Formarán la sección 1.a 1.ª del Inventario.
2.o 2.º Los bienes inmuebles Bienes Inmuebles de relevancia local, Relevancia Local, incluidos con este carácter en los catálogos Catálogos de bienes Bienes y espacios protegidos. Espacios Protegidos. Se inscribirán en la sección 2.a 2.ª del Inventario.
3.o 3.º Los bienes muebles Bienes Muebles de Relevancia Patrimonial cuya inclusión en el Inventario haya sido ordenada según lo previsto en el título II, capítulo IV, sección 2.a , 2.ª, de esta ley. Integrarán la sección 3.a 3.ª del Inventario.
4.o 4.º Los bienes del patrimonio de naturaleza documental, bibliográfico bibliográfica y audiovisual valenciano, cuyo valor cultural exija su inclusión de relevancia patrimonial, los cuales se inscribirán en el la sección 4.ª del Inventario de conformidad con lo previsto en el título V. Se inscribirán en la sección 4.a.
5.o 5.º Los bienes inmateriales del patrimonio etnológico, constituidos tanto por los Bienes Inmateriales de
conocimientos, técnicas, usos y actividades más representativos y valiososla cultura Relevancia Local, cuyo valor y las formas de vida tradicionales de representatividad para los valencianos y valencianas, como por las expresiones de las tradiciones del pueblo valenciano en sus manifestaciones musicales, artísticas, gastronómicas o de ocio y, en especial, aquellas que han sido objeto de transmisión oral y las que mantienen ámbitos comarcales y potencian el uso del valenciano. Se inscribirán locales, haga conveniente su inscripción en la sección 5.a 5.ª del Inventario.
6.o 6.º Los bienes inmateriales Bienes Inmateriales de naturaleza tecnológica Naturaleza Tecnológica de Relevancia Patrimonial, que constituyan manifestaciones relevantes o hitos de la evolución tecnológica de la Comunidad Comunitat Valenciana. Se inscribirán en la sección 6.a 6.ª del Inventario.
7.º Los núcleos urbanos radicados en el litoral con especiales valores etnológicos serán aquellos que cumplan las siguientes características:
a) Que acumulen valores culturales, históricos o etnológicos que merezcan ser conservados, incluyendo los propios del patrimonio cultural inmaterial.
b) Que estén integrados en el entorno costero de forma que su demolición o supresión supusiera una pérdida de los valores del patrimonio cultural, histórico o etnológico.
Estos núcleos se regirán, además de por lo dispuesto en esta ley, por las previsiones de la Ley de Protección y Ordenación de la Costa Valenciana.
3. A los efectos de esta ley, se consideran bienes inmuebles, además de los enumerados en el artículo 334 del Código Civil, todos aquellos elementos que sean consustanciales a los edificios o inmuebles de los que formen o hayan formado parte, aun cuando pudieren ser separados de ellos como un todo perfecto y aplicados a otras construcciones o a usos distintos del original.
Sin embargo, se considerarán bienes muebles, a los efectos de su inclusión como tales en el Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano, aquellos objetos de relevante valor cultural que estén incorporados a un inmueble carente de dicho valor o cuyo estado de ruina haga imposible su conservación. 4. Es función del Inventario la identificación y documentación sistemáticas de los bienes que, conforme a esta ley, deben formar parte de él, a fin de hacer posible la aplicación a éstos de las medidas de protección y fomento previstas en ella, así como facilitar la investigación y la difusión del conocimiento del patrimonio cultural.
4. Es función del Inventario la identificación y documentación sistemáticas de los bienes que, conforme a esta ley, deben formar parte de él, a fin de hacer posible la aplicación a éstos de las medidas de protección y fomento previstas en ella, así como facilitar la investigación y la difusión del conocimiento del patrimonio cultural.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 17 de agosto de 2021 En vigor | BOE-A-2026-17884 | Leer | Qué cambió |
| 3 de abril de 2026 | BOE-A-2026-7556 | Leer | Qué cambió |
| 1 de junio de 2025 | BOE-A-2025-11959 | Leer | Qué cambió |
| 15 de junio de 2025 | BOE-A-2025-11647 | Leer | Qué cambió |
| 14 de febrero de 2007 | BOE-A-2007-6119 | Leer | Qué cambió |
| 14 de febrero de 2007 | BOE-A-2007-6119 | Leer | Qué cambió |
| 22 de octubre de 2004 | BOE-A-2004-19650 | Leer | Qué cambió |
| 19 de junio de 1998 | Texto original | Leer |


