LexTotal

Legislación › Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano.

Artículo 23. Escrituras públicas.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 19 de junio de 1998 y la del 14 de febrero de 2007. Tachado: lo que se quitó (6 palabras). Subrayado: lo que se añadió (33 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 23. Escrituras públicas.
No se autorizarán, ni se inscribirán en el Registro de la Propiedad o Mercantil, escrituras públicas de transmisión del dominio y de constitución o transmisión derechos reales de uso y disfrute sobre los bienes a que se refiere el artículo anterior sin la previa acreditación del cumplimiento y fehaciente justificación de lo dispuesto que se ha notificado al órgano competente en materia de cultura el mismo. propósito de transmisión, mediante la aportación de la correspondiente copia sellada, testimonio de la cual se incorporará a la escritura.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
14 de febrero de 2007 En vigor BOE-A-2007-6119 Leer Qué cambió
19 de junio de 1998 Texto original Leer

← Artículo 22 Índice Artículo 24 →