Legislación › Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano.
Artículo 28. Contenido de la declaración.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 19 de junio de 1998 y la del 14 de febrero de 2007.
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Artículo 28. Contenido de la declaración.
1. El Decreto decreto declarando un Bien bien de Interés Cultural interés cultural determinará con claridad los valores del bien que justifican la declaración y contendrá una descripción detallada del mismo mismo, con sus partes integrantes, que permita su precisa identificación. una identificación precisa.
2. En el caso de los bienes inmuebles determinará además:
a) El carácter con que son declarados, según la clasificación contenida en el artículo 26 de esta Ley. ley.
b) Su delimitación geográfica y el entorno afectado por la declaración en razón de la adecuada protección del bien y de su relación con el área territorial a que pertenece, el cual incluirá el subsuelo si procede. Señalará igualmente los inmuebles que hayan de ser inscritos separadamente en el Inventario como Bienes de Relevancia Local, si no lo estuvieren ya, determinando, a tales efectos, la obligación para los Ayuntamientos de inscribirlos en sus respectivos Catálogos de Bienes y Espacios Protegidos tal y como determina el artículo 46.1.
c) La relación de las partes integrantes, pertenencias y o accesorios históricamente incorporados al inmueble, con la adscripción en la sección del inmueble Inventario General que participan de mejor se acomode a su misma condición de Bien naturaleza y valor cultural. Asimismo, se identificará la posible existencia de Interés Cultural. bienes inmateriales asociados al mismo.
d) Las normas de protección del bien, bien con arreglo a las particularidades detalladas en los apartados b) y c), que en el caso de que, conforme a lo dispuesto en esta Ley, ley, fuera preceptiva la aprobación de un Plan Especial de protección Protección, regirán provisionalmente hasta la aprobación de dicho instrumento de ordenación.
e) En los Conjuntos Históricos la declaración deberá precisar los inmuebles comprendidos en el Conjunto que se declaran por sí mismos Bienes de Interés Cultural, los cuales serán objeto de inscripción independiente en la Sección 1.a sección 1.ª del Inventario, así como el entorno de protección de los mismos. Señalará igualmente los Asimismo señalará aquellos inmuebles de su ámbito que hayan de ser inscritos separadamente en el Inventario como Bienes de Relevancia Local, si no lo estuvieren ya, determinando, a tales efectos, la aprobación o modificación del correspondiente Catálogo de Bienes y Espacios Protegidos a iniciativa de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 47.3. Local.
3. Tratándose de colecciones de bienes muebles, la declaración enumerará y describirá cada uno de los elementos que integran la colección. En el caso de los fondos de museos, colecciones museográficas, archivos y bibliotecas se estará a lo dispuesto en los artículos 72 y 79 de esta Ley. ley.
4. En el caso de los bienes inmateriales, se deberá definir, además, su ámbito espacial y temporal.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2013 En vigor | BOE-A-2013-663 | Leer | Qué cambió |
| 14 de febrero de 2007 | BOE-A-2007-6119 | Leer | Qué cambió |
| 19 de junio de 1998 | Texto original | Leer |


