Legislación › Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano.
Artículo 28. Contenido de la declaración.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 14 de febrero de 2007 y la del 1 de enero de 2013.
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Artículo 28. Contenido de la declaración.
1. El decreto declarando un bien de interés cultural determinará con claridad los valores del bien que justifican la declaración y contendrá una descripción detallada del mismo, con sus partes integrantes, que permita una identificación precisa.
2. En el caso de los bienes inmuebles determinará además:
a) El carácter con que son declarados, según la clasificación contenida en el artículo 26 de esta ley.
b) Su La delimitación geográfica y el del entorno afectado por la declaración en razón de la adecuada protección del bien y cuando se trate de su relación con monumentos y jardines históricos, en todo caso. En los espacios etnológicos y zonas arqueológicas y paleontológicas el área territorial a entorno será delimitado salvo en los supuestos en los que pertenece, el cual se justifique su innecesariedad. El entorno incluirá el subsuelo si procede. Señalará igualmente procede y señalará los inmuebles que hayan de ser inscritos separadamente en el Inventario inventario como Bienes bienes de Relevancia Local, relevancia local, si no lo estuvieren ya, determinando, a tales efectos, la obligación para los Ayuntamientos ayuntamientos de inscribirlos en sus respectivos Catálogos catálogos de Bienes bienes y Espacios Protegidos espacios protegidos tal y como determina el artículo 46.1.
c) La delimitación del ámbito afectado por la declaración, cuando se trate de conjuntos históricos, sitios históricos y parques culturales, que no contaran con entorno de protección. La declaración determinará los inmuebles comprendidos en el ámbito que se declaran por sí mismos bienes de interés cultural o bienes de relevancia local, con sus correspondientes entornos de protección, cuando proceda.
d) La relación de las pertenencias o accesorios históricamente incorporados al inmueble, monumento, jardín histórico o espacio etnológico, con la adscripción en la sección del Inventario General inventario general que mejor se acomode a su naturaleza y valor cultural. Asimismo, Asimismo se identificará la posible existencia de bienes inmateriales asociados al mismo.
d) e) Las normas de protección del bien con arreglo a las particularidades detalladas en los apartados b) anteriores y c), que en el caso de que, conforme a lo dispuesto en esta ley, fuera preceptiva la aprobación de un Plan Especial plan especial de Protección, protección, regirán provisionalmente hasta la aprobación de dicho instrumento de ordenación.
e) En los Conjuntos Históricos la declaración deberá precisar los inmuebles comprendidos en el Conjunto que se declaran por sí mismos Bienes de Interés Cultural, los cuales serán objeto de inscripción independiente en la sección 1.ª del Inventario, así como el entorno de protección de los mismos. Asimismo señalará aquellos inmuebles de su ámbito que hayan de ser inscritos separadamente en el Inventario como Bienes de Relevancia Local. 3. Tratándose de colecciones de bienes muebles, la declaración enumerará y describirá cada uno de los elementos que integran la colección. En el caso de los fondos de museos, colecciones museográficas, archivos y bibliotecas se estará a lo dispuesto en los artículos 72 y 79 de esta ley.
4. En el caso de los bienes inmateriales, se deberá definir, además, su ámbito espacial y temporal. temporal.»
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2013 En vigor | BOE-A-2013-663 | Leer | Qué cambió |
| 14 de febrero de 2007 | BOE-A-2007-6119 | Leer | Qué cambió |
| 19 de junio de 1998 | Texto original | Leer |


