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Legislación › Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano.

Artículo 29. Inscripción y publicidad.

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Artículo 29. Inscripción y publicidad.
1. El decreto declarando un Bien de Interés Cultural ordenará la inscripción de éste en la sección 1.ª del Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano. Asimismo determinará la inscripción del resto de bienes contenidos en la declaración en la sección del Inventario que corresponda.
2. La declaración se comunicará al Registro General de Bienes de Interés Cultural, dependiente de la Administración del Estado, a los efectos de la inscripción prevista en la Ley del Patrimonio Histórico Español.
3. La En el caso de conjuntos históricos, la declaración se notificará a los interesados, así como únicamente al Ayuntamiento ayuntamiento del lugar municipio donde se encuentre situado, y ubique. Para el resto de los bienes, declarados de forma individual, se comunicará a las personas titulares del bien, así como al ayuntamiento. Además, en todos los casos se publicará en el Diari Oficial de la Generalitat o Diari “Diari Oficial de la Comunitat Valenciana Generalitat” y en el Boletín “Boletín Oficial del Estado. Estado”.
4. Cuando se trate de Monumentos, Jardines Históricos y Espacios Etnológicos, la Consellería competente en materia de cultura instará de oficio la inscripción gratuita de la declaración de interés cultural en el Registro de la Propiedad. En el caso de Conjuntos Históricos se hará la inscripción respecto de los inmuebles comprendidos en el Conjunto que se declaren por sí mismos Bien de Interés Cultural.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
10 de diciembre de 2024 En vigor BOE-A-2025-1 Leer Qué cambió
11 de julio de 2024 BOE-A-2024-90142 Leer Qué cambió
14 de febrero de 2007 BOE-A-2007-6119 Leer Qué cambió
19 de junio de 1998 Texto original Leer

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