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Legislación › Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano.

Artículo 34. Planeamiento urbanístico.

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Artículo 34. Planeamiento urbanístico.
1. Los planes de ordenación previstos en la legislación urbanística que afecten a bienes inmuebles declarados de interés cultural se ajustarán a los términos de la declaración. La declaración sobrevenida a la aprobación de los planes determinará la modificación de éstos si fuera necesaria para su adaptación al contenido de la declaración.
2. La declaración de un inmueble como Bien bien de Interés Cultural, interés cultural, determinará para el Ayuntamiento ayuntamiento correspondiente la obligación de aprobar provisionalmente un Plan Especial plan especial de protección del bien y remitirlo al órgano urbanístico competente para su aprobación definitiva, en el plazo de un año desde la publicación de la declaración, aun en el caso de que el municipio de que se trate careciere de planeamiento general. La aprobación provisional deberá contar con informe previo favorable de la Conselleria competente en materia de Cultura, Educación y Ciencia cultura que deberá ser emitido en el plazo de tres meses, transcurrido el cual se tendrá por formulado en sentido favorable. Dicho informe se emitirá sobre la documentación que vaya a ser objeto de aprobación provisional. En el caso de Monumentos monumentos y de Jardines Históricos jardines históricos se estará a lo dispuesto en el apartado cuarto de este artículo.
Si al momento de la declaración hubiere ya aprobado un Plan Especial plan especial de protección del inmueble, u otro instrumento de planeamiento con el mismo objeto, el Ayuntamiento ayuntamiento podrá someterlo a informe de la Conselleria competente en materia de Cultura, Educación y Ciencia cultura, para su convalidación a los efectos de este artículo.
3. Hasta tanto se produzca la aprobación definitiva del correspondiente Plan Especial plan especial regirán transitoriamente las normas de protección contenidas en el Decreto decreto de declaración, conforme a lo previsto en el artículo 28 de esta Ley. ley.
4. Tratándose de Monumentos monumentos y Jardines Históricos jardines históricos la obligatoriedad de redactar el Plan Especial plan especial de protección se entenderá referida únicamente al entorno del bien. Sin embargo la declaración podrá eximir al Ayuntamiento ayuntamiento competente de la obligación de redactar el mencionado Plan Especial plan especial cuando se consideren suficientes las normas de protección del entorno contenidas en la propia declaración, que en tal caso regirán con carácter definitivo.
5. La declaración de interés cultural de un inmueble determinará para el Ayuntamiento ayuntamiento donde se halle el bien la obligación de incluirlo en el correspondiente Catálogo catálogo de Bienes bienes y Espacios Protegidos espacios protegidos con el grado de protección adecuado al contenido de este Ley esta ley y al Decreto decreto de declaración.
6. La Generalitat prestará a los Ayuntamientos ayuntamientos la asistencia técnica y económica necesaria para la elaboración de los Planes Especiales planes especiales de protección de los bienes inmuebles declarados de interés cultural.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
14 de febrero de 2007 En vigor BOE-A-2007-6119 Leer Qué cambió
22 de octubre de 2004 BOE-A-2004-19650 Leer Qué cambió
19 de junio de 1998 Texto original Leer

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