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Legislación › Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano.

Artículo 38. Criterios de intervención en Monumentos y Jardines Históricos.

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Artículo 38. Criterios de intervención en Monumentos y Jardines Históricos.
En caso de encontrarse separado algún elemento original del 1. Cualquier intervención en un monumento o jardín histórico del que formaba parte, la Conselleria declarado de Cultura, Educación y Ciencia promoverá interés cultural deberá ir encaminada a la recuperación preservación y acrecentamiento de aquellos los intereses patrimoniales que tengan especial relevancia artística o histórica: determinaron dicho reconocimiento y se ajustará a los siguientes criterios:
a) La intervención respetará las características y valores esenciales del inmueble. Se conservarán sus características volumétricas, espaciales, morfológicas y artísticas, así como las aportaciones de distintas épocas que hayan enriquecido sus valores originales. En caso de que se autorice alguna supresión deberá quedar debidamente documentada.
b) Se preservará la integridad del inmueble y no se autorizará la separación de ninguna de sus partes esenciales ni de los elementos que le son consustanciales. Los bienes muebles vinculados como pertenencias o accesorios a un inmueble declarado de interés cultural no podrán ser separados del inmueble al que pertenecen, salvo en beneficio de su propia protección y de su difusión pública y siempre con autorización de la Conselleria competente en materia de Cultura, Educación y Ciencia. cultura. Reglamentariamente se determinarán las condiciones de dichos traslados que aseguren el cumplimiento de los fines que los justifiquen.
c) Los bienes inmuebles de interés cultural son inseparables de su entorno. No se autorizará el desplazamiento des plazamiento de los mismos éstos sino cuando resulte imprescindible por causa de interés social o fuerza mayor, mediante resolución de la Conselleria competente en materia de Cultura, Educación y Ciencia cultura y previo el informe favorable de al menos dos de las instituciones consultivas a que se refiere el artículo 7 de esta Ley. ley.
d) No se autorizarán las reconstrucciones totales o parciales del bien, salvo que la pervivencia de elementos originales o el conocimiento documental suficiente de lo que se haya perdido lo permitan, y tampoco cualquier añadido que falsee la autenticidad histórica. En todo caso, tanto la documentación previa del estado original de los restos, como el tipo de reconstrucción y los materiales empleados deberán permitir la identificación de la intervención y su reversibilidad.
e) Queda prohibida la colocación de rótulos y carteles publicitarios, conducciones aparentes y elementos impropios en los Jardines Históricos y en las fachadas y cubiertas de los Monumentos, monumentos, así como de todos aquellos elementos que menoscaben o impidan su adecuada apreciación o contemplación.
f) La Conselleria competente en materia de Cultura, Educación y Ciencia cultura podrá autorizar la instalación de rótulos indicadores del patrocinio de los bienes y de la actividad a que se destinan.
2. En caso de encontrarse separado algún elemento original del monumento o jardín histórico del que formaba parte, la Conselleria competente en materia de cultura promoverá la recuperación de aquellos que tengan especial relevancia artística o histórica.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
14 de febrero de 2007 En vigor BOE-A-2007-6119 Leer Qué cambió
22 de octubre de 2004 BOE-A-2004-19650 Leer Qué cambió
19 de junio de 1998 Texto original Leer

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