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Legislación › Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano.

Artículo 39. Planes Especiales de protección.

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Artículo 39. Planes Especiales de protección.
1. Los Planes Especiales planes especiales de protección de los inmuebles declarados de interés cultural desarrollarán las normas de protección establecidas en la declaración, regulando con detalle los requisitos a que han de sujetarse los actos de edificación y uso del suelo y las actividades que afecten a los inmuebles y a su entorno de protección. Este podrá ser delimitado por el propio Plan Especial plan especial cuando no lo hiciere la declaración y se considere necesario para la adecuada protección y valoración del inmueble.
2. Los Planes Especiales planes especiales de protección de los Conjuntos Históricos conjuntos históricos tendrán en cuenta los siguientes criterios:
a) Se mantendrá la estructura urbana y arquitectónica del Conjunto conjunto y las características generales del ambiente y de la silueta paisajística. No se permitirán modificaciones de alineaciones, alteraciones de la edificabilidad, parcelaciones ni agregaciones de inmuebles, salvo que contribuyan a la mejor conservación general del Conjunto. conjunto.
b) Se garantizará la edificación sustitutoria en los derribos de inmuebles, condicionándose la concesión de la licencia de derribo a la previa obtención de la de edificación.
c) La concesión de licencias de edificación o demolición, o la ejecución de dichas obras cuando no sea necesaria la licencia municipal, requerirá la previa realización de las actuaciones arqueológicas previstas en el artículo 62 de esta Ley. ley.
d) Se determinarán las posibles zonas de rehabilitación que permitan la recuperación del área residencial y de las actividades económicas compatibles con los valores del Conjunto. conjunto.
e) El Plan plan contendrá las determinaciones relativas a la conservación de fachadas y cubiertas y de los elementos más significativos del interior de los edificios, así como de las instalaciones existentes.
f) Toda nueva instalación urbana eléctrica, telefónica o de cualquier otra naturaleza deberá canalizarse subterráneamente, quedando expresamente prohibido el tendido de redes aéreas o adosadas a las fachadas. Las antenas de televisión y dispositivos similares se situarán en lugares en que no perjudiquen la imagen urbana o de parte del Conjunto. conjunto.
g) Se establecerá la normativa reguladora de la instalación de rótulos anunciadores de servicios públicos, de señalización y comerciales, que deberán armonizar con el entorno.
h) El Plan Especial plan especial establecerá los criterios de protección de los elementos unitarios del Conjunto conjunto que tengan por sí mismos la condición de Bienes bienes de Interés Cultural interés cultural y de sus entornos, así como de aquellos otros que gocen de la calificación de Bienes bienes de Relevancia Local, relevancia local, a cuyo efecto incluirá un Catálogo catálogo de Bienes bienes y Espacios Protegidos espacios protegidos con el contenido y determinaciones que en esta misma Ley ley y en la legislación urbanística se establecen.
i) No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, con carácter excepcional, el Consell de la Generalitat podrá autorizar, oídos al menos dos de los organismos a que se refiere el artículo 7 de esta ley, que los planes especiales de protección de los conjuntos históricos prevean modificaciones de la estructura urbana y arquitectónica en el caso de que se produzca una mejora de su relación con el entorno territorial o urbano o se eviten los usos degradantes para el propio conjunto o se trate de actuaciones de interés general para el municipio o de proyectos singulares relevantes.
3. En los Planes Especiales planes especiales de protección de los entornos de Monumentos monumentos y Jardines Históricos jardines históricos se tendrá en cuenta lo siguiente:
a) Se delimitará con precisión el entorno de protección, que estará constituido por los inmuebles y espacios públicos que formen el ámbito visual y ambiental inmediato y aquellos elementos urbanos o del paisaje sobre los que cualquier intervención pudiera afectar a la percepción del propio bien.
b) Ninguna intervención podrá alterar el carácter arquitectónico y paisajístico de la zona ni perturbar la contemplación del bien.
c) Podrán expropiarse y demolerse los inmuebles que impidan o perturben la contemplación de los Monumentos monumentos y Jardines Históricos, jardines históricos, siempre que con ello no se alteren sustancialmente las proporciones y características espaciales del entorno en que fue concebido el inmueble o del tejido urbano histórico.
d) Se garantizará la edificación sustitutoria en los derribos de inmuebles en los mismos términos establecidos para los Conjuntos Históricos.
4. Los Sitios Históricos, sitios históricos, las Zonas Arqueológicas zonas arqueológicas y Paleontológicas paleontológicas y los Parques Culturales parques culturales se ordenarán asimismo mediante sus correspondientes Planes Especiales planes especiales de protección, que cumplirán las exigencias establecidas en esta Ley. ley.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de junio de 2025 En vigor BOE-A-2025-11959 Leer Qué cambió
14 de febrero de 2007 BOE-A-2007-6119 Leer Qué cambió
22 de octubre de 2004 BOE-A-2004-19650 Leer Qué cambió
19 de junio de 1998 Texto original Leer

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