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Legislación › Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano.

Artículo 50. Régimen de protección.

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Artículo 50. Régimen de protección.
1. Sin perjuicio de cuanto en esta sección se establece, los Bienes Los bienes inmuebles de Relevancia Local relevancia local estarán sujetos a las normas de protección contenidas en el correspondiente catálogo de bienes y espacios protegidos, al régimen general de los bienes inmuebles del Inventario General, General del Patrimonio Cultural Valenciano y a lo dispuesto en la legislación urbanística respecto de los bienes catalogados y a las normas de protección contenidas en el correspondiente Catálogo de Bienes y Espacios Protegidos. catalogados.
2. Los Catálogos catálogos de Bienes bienes y Espacios Protegidos espacios protegidos establecerán la protección integral de los bienes calificados de relevancia local, determinando las medidas que, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y protección que, en la normativa urbanística, función de los valores reconocidos, aseguren la adecuada conservación y apreciación de dichos bienes. En relación con los Bienes bienes inmuebles de Relevancia Local relevancia local contendrán al menos las siguientes determinaciones:
a) Situación y descripción detallada del bien y de los elementos protegidos.
b) Determinación de los valores patrimoniales que justifican la calificación de relevancia local.
c) Entorno de afección del bien, si procede. salvo justificación de innecesariedad.
d) Definición del grado de protección y del régimen de intervención autorizado.
3. Los Catálogos catálogos prestarán la adecuada protección, mediante su calificación como Bienes bienes inmuebles de Relevancia Local, relevancia local, a los núcleos históricos tradicionales, según se definen y consideran en la legislación urbanística y a las muestras más representativas y valiosas de la arquitectura popular y del patrimonio arquitectónico industrial. industrial del término municipal. Incluirán también entre los bienes calificados de relevancia local los yacimientos arqueológicos y los paleontológicos de especial valor existentes en su dicho ámbito territorial, con la consideración de espacios de protección arqueológica o paleontológica.
4. Las licencias municipales de intervención en los Bienes bienes inmuebles de Relevancia Local, así como las propias intervenciones cuando sean llevadas a cabo sin necesidad relevancia local, los actos de licencia análoga naturaleza y las órdenes de ejecución de obras de reparación, conservación y rehabilitación, se ajustarán estrictamente a las determinaciones establecidas en los Catálogos. catálogos. Los Ayuntamientos ayuntamientos deberán comunicar a la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, Consellería competente en el plazo materia de diez días, cultura, simultáneamente a la notificación al interesado, las actuaciones que ellos mismos realicen, vayan a realizar, las licencias de intervención concedidas y las órdenes de ejecución que dicten sobre dichos bienes.
5. Respecto a las licencias de excavaciones o remociones de tierra con fines arqueológicos o paleontológicos se estará a lo dispuesto en el artículo 60.5.
6. Será de aplicación a los proyectos de intervención en Bienes bienes inmuebles de Relevancia Local relevancia local lo dispuesto en el artículo 35.3 35.4 de esta Ley. ley.
7. En cuanto se refiere a la declaración de ruina de los Bienes bienes inmuebles de Relevancia Local, relevancia local, será de aplicación lo preceptuado en los apartados primero 1 y tercero 3 del artículo 40. 40 de la presente ley.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2013 En vigor BOE-A-2013-663 Leer Qué cambió
14 de febrero de 2007 BOE-A-2007-6119 Leer Qué cambió
19 de junio de 1998 Texto original Leer

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