Legislación › Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano.
Artículo 86. Sobre el patrimonio informático y los bienes inmateriales de naturaleza tecnológica.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 19 de junio de 1998 y la del 22 de octubre de 2004.
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Artículo 86. Sobre el patrimonio informático. informático y los bienes inmateriales de naturaleza tecnológica.
Debido 1. Se consideran a efectos de esta ley bienes inmateriales de naturaleza tecnológica aquellas realizaciones intelectuales que constituyen aplicaciones singulares de las tecnologías de la específica información que, por los procesos que desarrollan, los contenidos que transmiten o el resultado que consiguen, constituyen manifestaciones relevantes o hitos de la evolución tecnológica de la Comunidad Valenciana.
2. La inclusión en el Inventario de estos bienes, cuando no sean objeto de declaración como bienes de interés cultural, se hará mediante resolución del patrimonio generado y divulgado Conseller competente en materia de cultura, después de la tramitación del correspondiente procedimiento, iniciado de oficio o a través instancia de medios informáticos, cualquier persona. La incoación, cuya denegación deberá ser motivada, se desarrollarán reglamentariamente los aspectos relacionados notificará a las entidades, públicas y privadas, directamente relacionadas con el uso y desarrollo de la realización tecnológica de que se trate y, en su conservación, preservación caso, al autor y utilización, al propietario.
3. La resolución se dictará en el plazo de acuerdo con un año desde la solicitud o la incoación de oficio y dará lugar a la inscripción del bien en la sección 6.a del Inventario.
4. La resolución por la que se incluye un bien inmaterial de naturaleza tecnológica en el Inventario incluirá una descripción detallada de los aspectos generales elementos técnicos definidores del mismo, de aplicación manera que establece la presente Ley. permitan su clara delimitación respecto de otros elementos y, en su caso, su desarrollo posterior.
5. En lo no previsto por este artículo, se aplicará a esta clase de bienes el régimen general previsto en esta ley para los bienes inmateriales inventariados.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 22 de octubre de 2004 En vigor | BOE-A-2004-19650 | Leer | Qué cambió |
| 19 de junio de 1998 | Texto original | Leer |


