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Legislación › Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano.

Artículo 97. Infracciones.

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Artículo 97. Infracciones.
1. Son infracciones administrativas en materia de patrimonio cultural y serán sancionadas con arreglo a lo establecido en este título las acciones u omisiones contrarias a lo dispuesto en esta Ley. ley.
Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.
2. Serán infracciones leves:
a) El incumplimiento del deber de facilitar a las administraciones públicas el examen e inspección de los bienes y las informaciones pertinentes, establecido en los artículos 16.3 y 18.3.
b) La inobservancia del deber de comunicar a la Conselleria competente en materia de Cultura, Educación y Ciencia cultura la existencia de los bienes a que se refiere el artículo 16.4.
c) El cambio de uso de los bienes incluidos en el Inventario sin la comunicación o autorización previas exigidas en los artículos 18.2, 36.2 y 41.1 y el mantenimiento de un uso incompatible con la condición de bien inventariado o declarado. Si el bien hubiere sufrido daño por causa de su utilización se estará a lo dispuesto en la letra a) del apartado tercero de este artículo.
d) La negativa a permitir el acceso de los investigadores a los bienes inventariados, conforme a lo dispuesto en el artículo 18.4, salvo cuando se trate de bienes declarados de interés cultural, en cuyo caso se estará al apartado tercero, letra b), de este artículo.
e) El incumplimiento del deber de comunicar las transmisiones, negocios jurídicos, traslados y actos materiales sobre bienes del Inventario, establecido en los artículos 18.5 y 43.
f) La falta de notificación a la Administración administración competente de la transmisión a título oneroso de bienes inventariados según ordena el artículo 22.1.
g) El incumplimiento de las obligaciones de facilitar la visita pública de los bienes inmuebles de interés cultural y de ceder a exposiciones los muebles, establecidas en el artículo 32.
h) La no presentación a la Administración administración competente, dentro del plazo establecido, de las Memorias memorias de las intervenciones efectuadas en bienes inmuebles bienes, inmuebles, muebles y de las actuaciones arqueológicas o paleontológicas, según lo dispuesto en los artículos 35.3, 41.5, 50.6 y 60.4.
i) La no comunicación a la Conselleria competente en materia de Cultura, Educación y Ciencia cultura por parte de los Ayuntamientos, ayuntamientos, en el plazo establecido en el artículo 50.4, de las licencias de obra y las órdenes de ejecución sobre Bienes bienes de Relevancia Local. relevancia local.
j) La realización de tratamientos sobre bienes muebles inscritos en el Inventario sin autorización de la Conselleria competente en materia de Cultura, Educación y Ciencia, cultura, infringiendo lo dispuesto en los artículos 41.1 y 53, salvo que por su resultado constituyan infracción más grave.
k) La infracción de las demás obligaciones impuestas por esta Ley, ley, siempre que no venga calificada en este mismo artículo como grave o muy grave.
l) Causar daños por un valor de hasta 30.000 euros a bienes incluidos en el Inventario.
3. Serán infracciones graves:
a) El incumplimiento del deber de conservar y mantener la integridad del valor cultural de los bienes, establecido en el artículo 18.1.
b) La negativa a permitir el acceso de los investigadores a los bienes declarados de interés cultural.
c) La no comunicación a la Conselleria competente en materia de Cultura, Educación y Ciencia cultura de las subastas a que se refiere el artículo 22.4.
d) La ejecución de cualquier actuación sobre un bien inmueble incluido en el Inventario General sin la preceptiva licencia urbanística o incumpliendo los términos de ésta, a no ser que, por sus efectos sobre el bien inventariado, deba constituir infracción muy grave a tenor de lo dispuesto en el apartado cuarto.
e) El otorgamiento de licencias municipales y la adopción de medidas cautelares por los Ayuntamientos ayuntamientos con infracción de lo dispuesto en los artículos 33.1, 36, 39.2 b), 40.2, 50.7 y 62.3.
f) La realización de actuaciones arqueológicas o paleontológicas, así como el otorgamiento de licencia municipal cuando fuere preceptiva, sin la autorización de la Conselleria competente en materia de Cultura, Educación y Ciencia cultura preceptuada en el artículo 60, salvo que resultare daño grave para los restos arqueológicos o paleontológicos, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el apartado cuarto, letra d), d) de este artículo.
g) La realización de las obras de remoción de tierra, de demolición o cualesquiera otras realizadas con infracción de lo dispuesto en el artículo 60.6, salvo que resultare daño grave para los restos arqueológicos o paleontológicos, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el apartado cuarto, letra d), d) de este artículo.
h) El incumplimiento de las obligaciones de comunicar el descubrimiento de restos arqueológicos o paleontológicos y de entregar los objetos hallados, aun casualmente, establecidas en los artículos 63.1, 64.2 y 65.3, así como la realización de los actos que, si mediare delito, darían lugar a la aplicación de alguno de los artículos comprendidos en el capítulo XIV del título XIII del Código Penal.
i) La no suspensión inmediata de las obras con motivo del descubrimiento de restos arqueológicos o paleontológicos y el incumplimiento de las órdenes de suspensión dictadas por la Administración administración competente, según lo dispuesto en el artículo 63.
j) La inobservancia del deber de llevar el libro-registro de transacciones de bienes muebles, establecido en el artículo 12, y la omisión o inexactitud de los datos que deban constar en él.
k) La separación de bienes muebles vinculados a un inmueble declarado de interés cultural, infringiendo lo dispuesto en el artículo 38, 38.1. b).
l) La disgregación de las colecciones de bienes muebles incluidas en el Inventario, salvo las declaradas de interés cultural, y la salida temporal de fondos de los museos o colecciones museográficas integrados en el Sistema Valenciano de Museos, sin la autorización exigida en virtud de los artículos 53 y 73.2.
ll) Causar daños por un valor entre 30.001 y 60.000 euros a bienes incluidos en el Inventario.
4. Serán infracciones muy graves:
a) El derribo, total o parcial, de los inmuebles incluidos en el Inventario, así como el otorgamiento de licencias de demolición, contraviniendo la prohibición expresa del artículo 20.
b) El desplazamiento de bienes inmuebles declarados de interés cultural y el otorgamiento por los Ayuntamientos ayuntamientos de licencia para ello, en contra de lo dispuesto en el artículo 38,c). 38.1. c).
c) La ejecución de obras sin licencia, o incumpliendo los términos de ésta, cuando se cause daño grave a los bienes del Inventario.
d) La realización de las actuaciones mencionadas en las letras f) y g) del apartado tercero de este artículo, cuando resulten dañados gravemente los restos arqueológicos o paleontológicos.
e) La destrucción destrucción, total o parcial, de bienes muebles incluidos en el Inventario.
f) La disgregación de colecciones de bienes muebles declaradas de interés cultural y de fondos de museos y colecciones museográficas pertenecientes al Sistema Valenciano de Museos sin la autorización de la Conselleria competente en materia de Cultura, Educación y Ciencia, cultura, exigida a tenor de los artículos 44 y 73.5.
g) Causar daños por un valor superior a 60.000 euros a bienes incluidos en el Inventario.
5. A los efectos de lo dispuesto en este artículo, se equiparan a los bienes incluidos en el Inventario aquellos respecto de los que se haya iniciado el correspondiente procedimiento para su inscripción en el mismo. éste.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
3 de julio de 2026 En vigor BOE-A-2026-15683 Leer Qué cambió
1 de junio de 2025 BOE-A-2025-11959 Leer Qué cambió
1 de enero de 2016 BOE-A-2016-1205 Leer Qué cambió
22 de octubre de 2004 BOE-A-2004-19650 Leer Qué cambió
19 de junio de 1998 Texto original Leer

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