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Legislación › Tratado de extradición entre el Reino de España y la República de Costa Rica, hecho en Madrid el 23 de octubre de 1997.

Artículo 16. Entrega de objetos.

Artículo 16. Entrega de objetos.

1. A petición de la parte requirente, la parte requerida ocupará y entregará, en la medida en que lo permitiere su legislación, los objetos:

a) Que pudieren servir de piezas de convicción, o

b) Que, proviniendo del delito, hubieran sido encontrados en el momento de la detención en poder de la persona reclamada, o fueren descubiertos con posterioridad.

2. La entrega de los objetos mencionados en el párrafo 1 del presente artículo se efectuarán incluso en el caso en que la extradición ya concedida no pudiere tener lugar a consecuencia de la muerte o evasión de la persona reclamada.

3. Cuando dichos objetos fueren susceptibles de embargo o comiso en el territorio de la parte requerida, ésta última podrá, a efectos de un proceso penal en curso, conservarlos temporalmente o entregarlos bajo condición de su restitución.

4. En todo caso quedarán a salvo los derechos que la parte requerida o terceros hubieran adquirido sobre los citados objetos. Si existieren tales derechos, los objetos serán restituidos lo antes posible y sin gastos de la parte requerida, una vez terminado el proceso.

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