LexTotal

Legislación › Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía.

Artículo 65.

Artículo 65.

El Servicio Andaluz de Salud, bajo la supervisión y control de la Consejería de Salud, desarrollará las siguientes funciones:

a) Gestión y administración de los centros y de los servicios sanitarios adscritos al mismo, y que operen bajo su dependencia orgánica y funcional.

b) Prestación de asistencia sanitaria en sus centros y servicios sanitarios.

c) Gestión de los recursos humanos, materiales y financieros que le estén asignados para el desarrollo de las funciones que le están encomendadas.

d) Aquéllas que se le atribuyan reglamentariamente.

← Artículo 64 Índice Artículo 66 →