Legislación › Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía.
Artículo 75.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 5 de julio de 1998 y la del 18 de diciembre de 2021.
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Artículo 75.
La suscripción de convenios y conciertos conlleva:
1. El desarrollo de todas las funciones propias de los centros sanitarios de acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca.
2. El cumplimiento de las directrices y criterios de actuación establecidos por los órganos de la Administración de la Junta de Andalucía, y específicamente, la satisfacción de los principios informadores y objetivos establecidos en la presente Ley.
3. La satisfacción de las necesidades de información sanitaria y estadística que reglamentariamente se determinen, así como el sometimiento a las inspecciones y controles que procedan para verificar los aspectos de carácter sanitario asistencial, estructurales y económicos que se establezcan en los convenios y/o conciertos.
4. El cumplimiento de las normas condiciones determinantes de homologación la autorización sanitaria, y acreditación, incluyendo aquéllas, referidas de cuantas disposiciones y normas afecten a gestión económica las actividades conveniadas o concertadas, y contable que se determine. las obligaciones especialmente previstas en contratación de los servicios sanitarios. La previa autorización sanitaria incluirá también las operaciones de homologación y acreditación.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 18 de diciembre de 2021 En vigor | BOE-A-2021-90434 | Leer | Qué cambió |
| 5 de julio de 1998 | Texto original | Leer |


