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Legislación › Ley 1/1998, de 2 de marzo, de Fundaciones de la Comunidad de Madrid.

Artículo 22. Destino de rentas e ingresos.

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Artículo 22. Destino de rentas e ingresos.
1. A la realización de los fines fundacionales, fundacionales deberá ser destinado, al menos, el 70 por 100 de los resultados de las rentas o cualesquiera otros ingresos netos que, previa deducción explotaciones económicas que se desarrollen y de impuestos, obtenga la fundación, debiéndose destinar el resto, los ingresos que se obtengan por cualquier otro concepto, deducidos los gastos realizados, para la obtención de administración, tales resultados o ingresos, debiendo destinar el resto a incrementar bien la dotación fundacional. Las o bien las reservas según acuerdo del Patronato. Los gastos realizados para la obtención de tales ingresos podrán estar integrados, en su caso, por la parte proporcional de los gastos por servicios exteriores, de los gastos de personal, de otros gastos de gestión, de los gastos financieros y de los tributos, en cuanto que contribuyan a la obtención de los ingresos, excluyendo de este cálculo los gastos realizados para el cumplimiento de los fines estatutarios. El plazo para el cumplimiento de esta obligación será el comprendido entre el inicio del ejercicio en que se hayan obtenido los respectivos resultados e ingresos y los cuatro años siguientes al cierre de dicho ejercicio.
En el cálculo de los ingresos no se incluirán las
aportaciones efectuadas o donaciones recibidas en concepto de dotación patrimonial, bien patrimonial en el momento de su constitución, bien la constitución o en un momento posterior, no serán computables a ni los efectos de lo previsto ingresos obtenidos en este apartado.
2. La fundación podrá hacer efectivo el destino
la transmisión onerosa de bienes inmuebles en los que la proporción entidad desarrolle la actividad propia de las rentas e ingresos a su objeto o finalidad específica, siempre que se refiere el apartado anterior en el plazo de tres años a partir del momento importe de su obtención. la citada transmisión se reinvierta en bienes inmuebles en los que concurra dicha circunstancia.
3. 2. Se entiende, a los efectos de este artículo, entiende por gastos de administración aquellos los directamente ocasionados a los órganos de gobierno por la administración de los bienes y derechos que integran el patrimonio de la fundación, y aquellos otros de los que los patronos tiene tienen legalmente derecho a resarcirse por el ejercicio de su cargo. acuerdo con el artículo 12.6. Reglamentariamente se determinará tanto la proporción máxima de dichos gastos.
Los
gastos como las partidas que de administración se imputarán especificarán debidamente en el apartado correspondiente de la memoria, diferenciando los reembolsados a los mismos. patronos y los abonados directamente por la fundación, sin perjuicio de su inclusión en las cuentas correspondientes.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
2 de junio de 2004 En vigor BOE-A-2004-12575 Leer Qué cambió
8 de abril de 1998 Texto original Leer

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