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Legislación › Real Decreto-ley 8/1998, de 31 de julio, de medidas urgentes en materia de propiedad industrial.

Artículo segundo. Modificaciones de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 14 de agosto de 1998 y la del 31 de julio de 2002. Tachado: lo que se quitó (420 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo segundo. Modificaciones de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas.
Se introduce un nuevo título en la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, con el siguiente contenido:
«TÍTULO IX
Transformación de marcas comunitarias
Artículo 87.
1. El procedimiento de transformación de una solicitud o de una marca comunitaria en solicitud de marca nacional se iniciará con la recepción por el órgano competente para resolver de la petición de transformación que le transmita la Oficina de Armonización de Mercado Interior.
2. En el plazo de dos meses desde la iniciación del procedimiento, el solicitante deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) Abonar la tasa establecida en el artículo 16.2 de la Ley por cada clase de productos o servicios comprendidos en la solicitud o en el registro de marca comunitaria que se incluya en la solicitud de transformación.
b) Presentar una traducción al castellano de la petición de transformación y de los documentos que la acompañan cuando no estén redactados en este idioma.
c) Designar un domicilio en España a efectos de notificaciones.
d) Suministrar cuatro reproducciones de la marca por cada clase de productos que se incluya en la solicitud de transformación si la misma fuera gráfica o contuviere elementos gráficos y si se reivindican colores, indicación precisa de los mismos y de su localización en el diseño.
3. La solicitud de transformación a los efectos del examen de anterioridades, se considerará presentada en la fecha que se le hubiere otorgado como solicitud de marca comunitaria y, si tenía prioridad o antigüedad reivindicada, gozará de estos derechos. A los efectos de lo previsto en los artículos5y7delapresente Ley se considerará como fecha de depósito de la solicitud la del día en que la solicitud de transformación hubiere sido recibida por el órgano competente para resolver.
4. Las solicitudes de transformación se tramitarán bajo el sistema multiclase y, si fuesen concedidas, quedarán sujetas, para cada clase del Nomenclátor Internacional que comprenda la marca concedida, al pago de las tasas contempladas en el artículo 29.2 de la presente Ley. En lo demás, estas solicitudes se tramitarán como una solicitud de marca nacional. No obstante, si la solicitud de transformación se refiriera a una marca comunitaria ya registrada, se acordará sin más trámite su concesión como marca nacional, salvo que, debido a la renuncia, falta de renovación o a cualquier otra causa provocada por su titular, hubiera quedado pendiente de pronunciamiento en cuanto al fondo algún motivo de nulidad o caducidad capaz de afectar a la protección de la marca en España, en cuyo caso se tramitará como una solicitud de marca nacional.»
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de julio de 2002 En vigor BOE-A-2001-23093 Leer Qué cambió
14 de agosto de 1998 Texto original Leer

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