LexTotal

Legislación › Ley 7/1998, de 5 de junio, de Artesanía de Cantabria.

Artículo 3. Concepto de artesanía.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 25 de junio de 1998 y la del 5 de abril de 2025. Tachado: lo que se quitó (1 palabras). Subrayado: lo que se añadió (56 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 3. Concepto de artesanía.
A los efectos de la presente Ley, ley, se considera actividad artesana toda actividad económica que suponga la creación, producción, restauración o reparación de bienes de carácter artístico o popular.
Igualmente, será considera actividad artesana la prestación de servicios realizados mediante procesos en los que la actividad desarrollada sea predominantemente manual y que dé como resultado un producto final individualizado y distinto de una producción industrial totalmente mecanizada o en grandes series.
La actividad artesanal puede llevar implícito el empleo de herramientas digitales o analógicas, de maquinaria auxiliar y de otros activos, siempre y cuando su uso forme parte de alguno de los procesos de elaboración de los productos o servicios y no sustituya por completo la intervención personal para la obtención del producto o servicio final.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
5 de abril de 2025 En vigor BOE-A-2025-10884 Leer Qué cambió
25 de junio de 1998 Texto original Leer

← Artículo 2 Índice Artículo 4 →