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Legislación › Ley 7/1998, de 5 de junio, de Artesanía de Cantabria.

Artículo 5. Taller artesano.

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Artículo 5. Taller artesano.
1. La calificación de Se entiende por taller artesano podrá otorgarse a toda unidad económica en la que se realicen actividades artesanales y que reúna las siguientes condiciones:
a) Que la actividad desarrollada tenga un carácter preferentemente manual, sin que pierda este carácter por el empleo de utensilios y maquinaria auxiliar siempre que se origine un producto individualizado.
b) Que como
persona responsable de la actividad figure un artesano o maestro artesano que productiva sea la que dirija y participe en o controle la misma. totalidad del proceso productivo, asegurando el carácter artesano del producto.
c) b) Que la actividad que desarrolle figure persona titular de la unidad económica esté dada de alta en el Registro impuesto de Actividades Artesanas actividades económicas y se halle al corriente en el pago de Cantabria. sus obligaciones tributarias y de la Seguridad Social.
d) c) Que el número de trabajadores no familiares empleados con carácter permanente personas empleadas no exceda de diez, excepto aprendices alumnos. diez.
2. También podrán tener la consideración de taller artesano las unidades de carácter cooperativo o asociativo que, estando formadas por artesanos en activo, se dediquen exclusivamente a la comercialización de productos artesanos.
3. La calificación de taller artesano tiene carácter voluntario y no constituye un requisito para el ejercicio de la actividad artesanal.
La calificación oficial de taller artesano llevará implícita la acreditación de persona artesana.

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En vigor desdeLa introdujo
5 de abril de 2025 En vigor BOE-A-2025-10884 Leer Qué cambió
25 de junio de 1998 Texto original Leer

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