Legislación › Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León.
Artículo 106.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 12 de junio de 1998 y la del 16 de marzo de 2011.
Tachado: lo que se quitó (22 palabras). Subrayado: lo que se añadió (17 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 106.
1. Para Previamente a la elaboración de los planes y la instrumentos de planificación y, posteriormente, para su debida coordinación que los mismos pretenden, una vez aprobados, coordinación, las Consejerías afectadas deberán proporcionar a las entidades locales los datos necesarios, pudiendo recabar de las mismas cuanta información precisen.
2. La inobservancia de cualquiera de las obligaciones previstas en el apartado anterior será puesta en conocimiento del Consejo de Provincias o Cooperación Local de la Comisión Mixta correspondiente, según proceda, Castilla y León, que dará cuenta, cuenta de las infracciones cometidas y de su informe a la Junta de Castilla y León para la adopción de las medidas oportunas de acuerdo con lo establecido en las Leyes. leyes.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 16 de marzo de 2011 En vigor | BOE-A-2011-5719 | Leer | Qué cambió |
| 12 de junio de 1998 | Texto original | Leer |


